REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000725
ASUNTO : SP11-P-2011-000725
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia en la presente causa, seguida a los ciudadanos LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Yolanda María Martínez Méndez (V) y de Luis Alfonso Bautista Conteras (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el bicentenario parte baja, casa sin número al lado de la iglesia, mas allá del cementerio, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0426-7033336, y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1992, de 19 años de edad, hijo de Carmen Yamileth Contreras (V) y de José Fidel González (V), titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.085.152, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Rosal calle 4 al lado del auto lavado 52 el Rosal, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0416-7726640, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano para el primero de los nombrados; y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el nombrado en segundo orden; y vistas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la faculta de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación vigente; y vista igualmente las solicitud ejercida por el defensor de los imputados de autos, mediante la cual requiere la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos señalados ut supra, y de todos los actos procesales posteriores a estos, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, AGENTE JOSE GUERRERO, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esa misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios Comisario Marcos Rojas, Sub. Comisario José Ponce, Inspector Jefe José Camargo, Subinspectores Rafael Cabrero, Nelson Albarracín, Detectives Erick Prato, Víctor Galviz, Agentes Harold Salcedo Y carolina Torres, realizaron labores de patrullaje preventivo, pare el momento que se encontraban por el Barrio Bicentenario; aldea canea, calle Principal, Rubio, lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, marca BERA, conducido por un ciudadano y un acompañante, quienes al observar la presencia policial se tornaron con una actitud dudosa, en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto y al identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo, trataron de darse a la fuga, quienes fueron interceptados inmediatamente, lograron ubicar testigos para el momento por cuanto la zona es plenamente sola, posteriormente procedieron al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle al ciudadano conductor en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de Un envoltorio de material sintético de color azul a rayas blancas, contentivo en su interior fe restos vegetales de presunta droga, de las denominadas Marihuana, amarrado en sus extremos con hilo de color blanco, quedando etiquetado dicho envoltorio con la letra A, de la misma forma lograron incautar al ciudadano copiloto un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de material sintético de color azul a rayas blancas, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de presunta droga de las denominadas Marihuana, amarrados en uno de los extremos con hilo, quedando etiquetados los envoltorios con la letra B, así mismo un par de guantes de color negro, dos pasa montañas seguidamente los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primero conductor de l vehículo WILSON FIDEL GONZÁLEZ CONTRERAS y el segundo Copiloto: LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ , siendo a quien le incautaron un bolso de material de cuatro envoltorio de material sintético de color azul a rayas, contentivo de las denominadas Marihuana, amarrados signados con la letra B. Posteriormente les indicaron a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito, y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Veintiuno del ministerio público.
Corren insertas a las presentes actuaciones:
Al folio uno (01) riela acta de investigación penal, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio dos (02) riela inserta acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, a través de la cual se da cuenta de la características del lugar del hecho
Al folio once (11) corre agregado reconocimiento practicado a un (01) bolso de material sintético de color negro marca Adidas, un (01) par de guantes de lana de color negro y dos (02) pasamontañas uno de lana y uno de tela, ambos de color negro.
Al folio doce (12) corre inserto dictamen pericial practicado a una moto marca Bera, modelo BR-150, año 2010, color blanco, tipo enduro, sin placas, serial de carrocería 821CY4B23AD001778, serial de motor BY162FMJ91005507.
Al folio trece (13) riela inserto Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-172-11, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, contentivo de: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS, rotulada como la encontrada al ciudadano WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS; y MUESTRA B: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS, rotulada como la encontrada al ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ. Comprobándose que el contenido de las MUESTRAS A y B es: MARIHUNA (Cannabis Sativa L.).
Al folio quince (15) riela inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23 de marzo de 2011, correspondiente a : UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, rotulada como la encontrada al ciudadano WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS; y CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO, rotulada como la encontrada al ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ.
Al folio dieciséis (16) riela inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23 de marzo de 2011, correspondiente a un (01) bolso de material sintético de color negro, un (01) par de guantes de lana de color negro y dos (02) pasamontañas uno de lana y uno de tela, ambos de color negro.
En fecha 25 de marzo de 2011, se inició la presente causa en razón de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Aprecia quien suscribe, que en fecha 14 de abril del año en curso el abogado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, solicito ante el Ministerio Público la practica de una serie de diligencia de investigación, dentro de las cuales se debe destacar, la solicitud de declaración de las ciudadanas CARMEN YAMILE CONTRERAS FONSECA y DORIS DORILA LARGO GELVES, de quienes aporto datos de identificación (folios 89 al 91) ambos inclusive de la presente causa.
Con respecto a estas diligencias, es decir de declaración de las ciudadanas CARMEN YAMILE CONTRERAS FONSECA y DORIS DORILA LARGO GELVES, aprecia este Juzgador que la representación del Ministerio Público no se pronunció, como debe hacerlo conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fecha 02 de mayo dio respuesta a algunas de las solicitudes interpuestas por la defensa técnica de los imputados de autos en fecha 14 de abril de 2011, recibidas por el despacho fiscal en fecha 15 de abril del mismo años, dejando en relación a estas en estado de indefensión a los justiciables, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del Ministerio Público, ello se evidencia y patentiza de los autos que conforman la presente causa, pues evidentemente el Ministerio Público luego de tal actuación presenta acusación en fecha 05 de mayo de 2011 (Folios 95 al 102) en contra de los imputados de autos, en la que atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano para el primero de los nombrados; y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para el nombrado en segundo orden, sin que se desprenda de las actuaciones respuesta alguna en torno a la petición antes referida.
Como se expreso ut supra observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que dicha representación fiscal, no realizó, la diligencias de investigación solicitadas por el abogado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, defensor de los ciudadanos LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, tampoco, se desprende de las actuaciones que rielan agregadas al presente asunto, que el Ministerio Publico haya dejado constancia de su opinión contraria; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”
Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.
De igual forma, el artículo 281, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:
Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.
Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:
“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...” (pag 306)
A su vez, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento, como sucede en el caso de autos.
Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.
La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la diligencia de investigación solicitadas por el abogado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, defensor de los ciudadanos LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de los imputados de autos; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio a los imputados la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación de pronunciarse sobre la diligencia de investigación solicitada; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención de los imputados LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:
"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado de la Sala).
Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.
Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrilla nuestra)
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado de que la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncie sobre la practica de las diligencias de Investigación solicitadas por MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, defensor de los ciudadanos LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, las cuales fueron omitidas por dicho despacho fiscal durante la fase de investigación por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano para el primero de los nombrados; y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; tal y como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende a la acusación fiscal, pues dicho acto conclusivo pudiera variar o no, dependiendo de las diligencias a practicarse; por lo que se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; así mismo, los actos cumplidos por ante este Tribunal Primero de Control que emanen o dependan del mismo, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, como lo es el señalamiento de la Audiencia Preliminar fijada y las correspondientes boletas libradas a tal efecto, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Ministerio Público se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de los imputados LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, las cuales fueron omitidas por dicho despacho fiscal durante la fase de investigación en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano para el primero de los nombrados; y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; tal y como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia desestimar la acusación fiscal. Y así se decide.
EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ
Y sobre la cual la defensa pretende la libertad como consecuencia de la nulidad solicitada, se hace preciso acotar:
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado, el acta de inspección técnica a través de la cual los funcionarios actuantes dan cuenta de la características del lugar del hecho, el reconocimiento practicado a un (01) bolso de material sintético de color negro marca Adidas, un (01) par de guantes de lana de color negro y dos (02) pasamontañas uno de lana y uno de tela, ambos de color negro, el dictamen pericial practicado a una moto marca Bera, modelo BR-150, año 2010, color blanco, tipo enduro, sin placas, serial de carrocería 821CY4B23AD001778, serial de motor BY162FMJ91005507, el Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-172-11, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, contentivo de: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS, rotulada como la encontrada al ciudadano WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS; y MUESTRA B: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS, rotulada como la encontrada al ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ. Comprobándose que el contenido de las MUESTRAS A y B es: MARIHUNA (Cannabis Sativa L.), el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23 de marzo de 2011, correspondiente a : UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, rotulada como la encontrada al ciudadano WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS; y CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO, rotulada como la encontrada al ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ; y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23 de marzo de 2011, correspondiente a un (01) bolso de material sintético de color negro, un (01) par de guantes de lana de color negro y dos (02) pasamontañas uno de lana y uno de tela, ambos de color negro, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente mantener la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
Finalmente, se insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Exp. 06-1760, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el que se sostuvo:
Omissis…
“Debe destacarse, igualmente, que este segundo acto fue presentado en un término breve, según relación supra, por razón de lo cual debe concluirse que ni en la primera ni en la segunda oportunidad de presentación de acto conclusivo, hubo negligencia imputable al Ministerio Público, que es lo que, en definitiva, constituye la ratio de la preclusión del término que dispone el artículo 250 para la presentación de tal acto. Ello, sin perjuicio de la afirmación de que, en todo caso, para la consignación del segundo acto conclusivo tenía que considerarse, necesariamente, reabierto el lapso para la presentación de dicho acto. Lo contrario significaría una imputación ab initio de mora contra el Ministerio Público, la cual sería manifiestamente contraria a la verdad procesal.”…Omissis
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EJERCIDA POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, contra la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Yolanda María Martínez Méndez (V) y de Luis Alfonso Bautista Conteras (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el bicentenario parte baja, casa sin número al lado de la iglesia, mas allá del cementerio, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0426-7033336, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1992, de 19 años de edad, hijo de Carmen Yamileth Contreras (V) y de José Fidel González (V), titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.085.152, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Rosal calle 4 al lado del auto lavado 52 el Rosal, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0416-7726640, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y de todos los actos procesales posteriores a estos, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público se pronuncie en torno a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, en lo atinente a la declaración la ciudadanas 1.- Carmen Yamile Contreras Fonseca; 2.- Doris Dorila Largo Gelves, obrante a los folios 89 al 91 de la causa, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO: SE MANTENINE CON TODA SU FUERZA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Yolanda María Martínez Méndez (V) y de Luis Alfonso Bautista Conteras (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el bicentenario parte baja, casa sin número al lado de la iglesia, mas allá del cementerio, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0426-7033336, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada por este Tribunal.
CUARTO: REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales pertinentes instándola a presentar el correspondiente acto conclusivo en lapso de ley, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Exp. 06-1760, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese a las partes Trasládese al imputado de autos a los fines de notificarlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000725. JQR.