REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001326
ASUNTO : SP11-P-2011-001326

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Erik Depablos, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Peracal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: que siendo las 2.00 P. M. en la Brigada de Vehículos del C. I .C. P. C. Ubicada en Peracal, se encontraba en compañía de otros funcionarios, en la vía que va de Capacho a San Antonio, observaron un vehiculo Clase Camioneta presentando las características .Marca Toyota ,Modelo Hilux ,color Azul, Placas A16BV8A, le indicaron al ciudadano que la conducía que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, le solicitaron sus documentos personales de identificación así como los del Vehiculo, para ser verificados, enlace con el Saime y el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) el cual hizo entrega de de un Certificado de Registro de Vehiculo N ° 29891688ª nombre de Luis Salvador Crocella Girón , se verificaron la identidad del conductor: C.I. V.14.674.877 a nombre MARTINEZ ROSARIO PHOOLL NAZARETH, arrojo igual resultado al antes mencionado, al realizar una inspección al documento presento características discrepantes en cuanto al sistema de seguridad, le inquirieron al mencionado que donde lo había adquirido, el cual manifestó que en Caracas a través de un Gestor en la Onidex al cual le había pagado la cantidad de dos mil bolívares. Manifestó que lo había extraviado. Quedando identificado como Martínez Rosario Phooll Nazareth, posteriormente fue puesto a la orden del fiscal del guardia.
Riela al folio 09 de la causa experticia de autenticidad y falsedad suscrita por Oxalida Cárdenas, de fecha 07 de mayo de 2011.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de febrero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Enrique Martínez (V) y de María del Rosario Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-14.674.877, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Víctor Battista, Parque Residencial la Quinta, terraza 1 apartamento 1-22, Los Teques Estado Miranda, teléfono 02123223643, 04141147824, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, MANIFESTANDO NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional

La Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento abreviado solicitado por el ministerio público, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numera 3°, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente consigno tres folios útiles copias simple en papel fax, que son acta de nacimiento, fotocopia del pasaporte, esta defensa se compromete a consignar los originales , es todo”..


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, en fecha 04 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Erik Depablos, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Peracal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: que siendo las 2.00 P. M. en la Brigada de Vehículos del C. I .C. P. C. Ubicada en Peracal, se encontraba en compañía de otros funcionarios, en la vía que va de Capacho a San Antonio, observaron un vehiculo Clase Camioneta presentando las características .Marca Toyota ,Modelo Hilux ,color Azul, Placas A16BV8A, le indicaron al ciudadano que la conducía que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, le solicitaron sus documentos personales de identificación así como los del Vehiculo, para ser verificados, enlace con el Saime y el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) el cual hizo entrega de de un Certificado de Registro de Vehiculo N ° 29891688ª nombre de Luis Salvador Crocella Girón , se verificaron la identidad del conductor: C.I. V.14.674.877 a nombre MARTINEZ ROSARIO PHOOLL NAZARETH, arrojo igual resultado al antes mencionado, al realizar una inspección al documento presento características discrepantes en cuanto al sistema de seguridad, le inquirieron al mencionado que donde lo había adquirido, el cual manifestó que en Caracas a través de un Gestor en la Onidex al cual le había pagado la cantidad de dos mil bolívares. Manifestó que lo había extraviado. Quedando identificado como Martínez Rosario Phooll Nazareth, posteriormente fue puesto a la orden del fiscal del guardia.
Riela al folio 09 de la causa experticia de autenticidad y falsedad suscrita por Oxalida Cárdenas, de fecha 07 de mayo de 2011.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial inserta al folio de las presentes actuaciones, así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad o falsedad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos en la que se concluye que dicho documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en avenida Víctor Battista, Parque Residencial la Quinta, terraza 1 apartamento 1-22, Los Teques, estado Miranda, teléfono 02123223643, 04141147824, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2 Prohibición de salida del país, 3.- Asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de febrero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Enrique Martínez (V) y de María del Rosario Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-14.674.877, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Víctor Battista, Parque Residencial la Quinta, terraza 1 apartamento 1-22, Los Teques, estado Miranda, teléfono 02123223643, 04141147824; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2 Prohibición de salida del país, 3.- Asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 5 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001326. JQR.