REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001328
ASUNTO : SP11-P-2011-001328
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: JHON JAIRO HERRERA FAJARDO
DEFENSORA: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA PENAL 487, de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el funcionario DE LA HOZ RIGUAL JORGE, funcionario adscrito al destacamento de Fronteras N °11 de la Primera Compañía, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 2, logró observar un vehículo de transporte público informal conducido por el ciudadano Miguel Pérez ,en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano a quien le solicito que se identificara, presentando una ejemplar de cédula de identidad del Republica Bolivariana de Venezuela con fotografía cuyos rasgos concordaban con las del mismo, signada con el número E.-83.510.036, y quien presento un actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento por ante el SAIME , siendo atendido por el funcionario José Ruiz, manifestó el mismo que la cédula no registrar en el sistema SAIME, y motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, le practicaron un chequeo a sus pertenencias, no encontrándosele una cédula de ciudadanía N° 1.121.828.715, manifestando el ciudadano que esa era su verdadera identidad, le notificaron el motivo de su detención y fue puesto a la orden de la fiscalía de guardia.
Riela al folio experticia de autenticidad y falsedad de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Angie Montañez.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JHON JAIRO HERRERA FAJARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Vila Vicencio, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1980, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C .C.- 1.121.828.715, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la San José De Chirica calle Madariaga, sector tres casa número 03, San Félix, estado Bolívar, teléfono: 04249163910, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JHON JAIRO HERRERA FAJARDO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, MANIFESTANDO NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional
La Defensora Pública Abg. Wilma Castro Galaviz, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado por el ministerio solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numera 3°, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, En fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el funcionario DE LA HOZ RIGUAL JORGE, funcionario adscrito al destacamento de Fronteras N °11 de la Primera Compañía, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 2, logró observar un vehículo de transporte público informal conducido por el ciudadano Miguel Pérez ,en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano a quien le solicito que se identificara, presentando una ejemplar de cédula de identidad del Republica Bolivariana de Venezuela con fotografía cuyos rasgos concordaban con las del mismo, signada con el número E.-83.510.036, y quien presento un actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento por ante el SAIME , siendo atendido por el funcionario José Ruiz, manifestó el mismo que la cédula no registrar en el sistema SAIME, y motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, le practicaron un chequeo a sus pertenencias, no encontrándosele una cédula de ciudadanía N° 1.121.828.715, manifestando el ciudadano que esa era su verdadera identidad, le notificaron el motivo de su detención y fue puesto a la orden de la fiscalía de guardia.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial inserta al folio de las presentes actuaciones, así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad o falsedad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos en la que se concluye que dicho documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHON JAIRO HERRERA FAJARDO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO HERRERA FAJARDO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON JAIRO HERRERA FAJARDO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en la San José De Chirica calle Madariaga, sector tres casa número 03, San Félix, estado Bolívar, teléfono: 04249163910, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Asistir a todos los actos del proceso.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO HERRERA FAJARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Vila Vicencio, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1980, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C .C.- 1.121.828.715, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la San José De Chirica calle Madariaga, sector tres casa número 03, San Félix, estado Bolívar, teléfono: 04249163910; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía actuante correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JHON JAIRO HERRERA FAJARDO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de salida del país, 3.- Asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía que riela al folio 16 de la causa, dejándose en su lugar copia certificada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 5 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001328. JQR.