REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000680
ASUNTO : SP11-P-2011-000680
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES
DEFENSOR: ABG. VICTOR MALDONADO
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Marzo del 2011, siendo las 3:20 p.m. compareció ante este Despacho el ciudadano: IRIANA CANCHICA MORET, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 33 años de edad, estado civil soltera, portador de la cedula de identificación V- 12.352.165, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy en la mañana recibí varias llamadas telefónicas de parte de mi ex concubino ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, en donde me decía cualquier cantidad de improperios al momento que me amenazaba de muerte todo esto porque yo le reclame porque el sustrajo una cerámica de mi casa.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de julio de 1.969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.780.387, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmelo Rincón (v), y de Gladys Reyes (f), residenciado en Bramón, vía la Colina, a 100 mts del dispensario médico, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0416-4137827, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iriana Canchita Moret, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iriana Canchita Moret, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Privado Abg. Víctor Maldonado, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y asume la representación de la victima, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iriana Canchita Moret, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iriana Canchita Moret.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de junio de 2011, hasta el 07 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días.
2.- Prohibición de agredir a la victima de hecho o de palabra.
3.- Obligación de donar tres mercados al Geriátrico de Rubio, San Martín de Porres.
4.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de julio de 1.969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.780.387, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmelo Rincón (v), y de Gladys Reyes (f), residenciado en Bramón, vía la Colina, a 100 mts del dispensario médico, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0416-4137827, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iriana Canchita Moret; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, por la comisión del delito de comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iriana Canchita Moret, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado: ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de junio de 2011, hasta el 07 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.- Prohibición de agredir a la victima de hecho o de palabra.3.- Obligación de donar tres mercados al Geriátrico de Rubio, San Martín de Porres. 4.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 07 de Junio del 2.012 a las 08:30 a.m.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de junio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000680. JQR.