REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001290
ASUNTO : SP11-P-2011-001290
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-1739-2001, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado artículo 415 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.424, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 13 de Julio del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.424; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de San Antonio, estado Táchira en la que manifiesta que fue objeto de herida en su hombro por un arma de fuego al momento en que sujetos desconocidos lo despojaron del vehículo el cual tripulaba perteneciente a la empresa Polar . Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado artículo 415 del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 13 de Julio del 2.001, hasta la actualidad 13 de Junio del 2011, han transcurrido 10 AÑOS, 11 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado artículo 415 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima: JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.424; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001290. JQR.