REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000521
ASUNTO : SP11-P-2011-000521
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000547, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pradera Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.112.221.564, nacido en fecha 17 de Enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Italo Gómez (v) y Gloria Muñoz (v), soltero, de profesión u oficio maletero; Residenciado en la villa del Rosario, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, y están referidos en Acta Penal NRO. CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 185. cuando en fecha 26 de febrero de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector la encrucijada ubicado entre la población de el Saladito y Llano Jorge, al pasar por el mencionado lugar se percataron de los gemidos de una persona de sexo masculino los cuales provenían detrás de unos árboles que habían en el sitio, los funcionarios se acercaron y en efecto observaron a una persona de sexo masculino que tenia una soga sobre su cuerpo, al realizarle una inspección corporal se encontró: 1. en su bolsillo superior derecho una (01) granada M-26, marca Cavin y un (01) teléfono celular marca Samsung, 2. En el bolsillo superior izquierdo una (01) Granada M-75, marca Cavin, 3. En el bolsillo trasero una bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior unas hierbas de color verdoso las cuales presentaban un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, 4. Al lado del ciudadano se encontraba una pistola de color plateado, marca Bryco 58, 380 autos, Jennings Firearms, de fabricación U.S.A., al igual que un cargador con dos (02) cartuchos sin percutir, 5. En el bolsillo trasero derecho se le encontró una Cedula de identidad emanada de la república de Colombia signada con el numero 1.112.221.654, a nombre de JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, por los hechos antes mencionados los funcionarios procedieron a la detención de este ciudadano, quedó identificado como JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pradera Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.112.221.564, nacido en fecha 17 de Enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Italo Gómez (v) y Gloria Muñoz (v), soltero, de profesión u oficio maletero; Residenciado en la villa del Rosario, República de Colombia, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pradera Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.112.221.564, nacido en fecha 17 de Enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Italo Gómez (v) y Gloria Muñoz (v), soltero, de profesión u oficio maletero; Residenciado en la villa del Rosario, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la acusación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Zulay Castro y expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El primero de los delitos imputados, prevé un rango de pena de uno (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. El segundo de los delitos atribuidos prevé un rango de pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, cuya pena ha quedado establecida en TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, habiendo recaído sentencia condenatoria por el delito contenido en el artículo 274 del Código Penal, este Tribunal ordena la destrucción de una (01) granada M-26, marca Cavin, una (01) Granada M-75, marca Cavin, y la pistola de color plateado, marca Bryco 58, 380 autos, Jennings Firearms, de fabricación U.S.A., al igual que un cargador con dos (02) cartuchos sin percutir, las cuales se describen a cabalidad en el reconocimiento legal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pradera Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.112.221.564, nacido en fecha 17 de Enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Italo Gómez (v) y Gloria Muñoz (v), soltero, de profesión u oficio maletero; Residenciado en la villa del Rosario, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pradera Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.112.221.564, nacido en fecha 17 de Enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Italo Gómez (v) y Gloria Muñoz (v), soltero, de profesión u oficio maletero; Residenciado en la villa del Rosario, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.011.
QUINTO: Se exonera al acusado JOHN FREDDY GÓMEZ MUÑOZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE una (01) granada M-26, marca Cavin, una (01) Granada M-75, marca Cavin, y la pistola de color plateado, marca Bryco 58, 380 autos, Jennings Firearms, de fabricación U.S.A., al igual que un cargador con dos (02) cartuchos sin percutir, las cuales se describen a cabalidad en el reconocimiento legal
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Líbrese oficio ordenando la destrucción del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000521. JQR.
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