REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001563
ASUNTO : SP11-P-2011-001563
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA
DEFENSORA: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 18/06/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia (SEBIN) San Cristóbal, Estado Táchira, en comisión de servicio a bordo de las unidades CAE-850, A72AHG, hacia la Población de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionada con grupos paramilitares que operan en la mencionada población, quienes se dedican a realizar el cobro de vacuna a propietarios de establecimientos comerciales a quienes les ofertan seguridad, extorsiones, sicariatos y otros hechos delictivos, así como al control de contrabando de combustible y víveres que llevan de manera ilegal a través de las trochas limítrofe con la Republica de Colombia. En consecuencia aproximadamente a las 6 y 30 horas de a tarde, una vez que se desplazaban por el Sector del Barrio Libertadores de la Población de San Antonio, lograron avistar en una persona en actitud sospechosa que se desplazaba con sentido hacia un camino que colinda con una finca denominada La Ponderosa, a quien previa identificación como funcionarios de ese servicio, procedieron a hacerle un llamado a viva voz de alto optando referido ciudadano a emprender veloz huida siendo neutralizado a escasos metros, procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar entre la ropa interior y sus genitales, una bolsa de material sintético transparente sellado con un nudo manual en el cual se apreciaba en su interior un material tipo polvo, color beige, presumiblemente la droga denominada como bazuco, presumiéndose la comisión de un hecho punible, procedieron a practicar la detención del ciudadano , quien no llevaba consigo ningún tipo de identificación a quien le impusieron sus derechos y manifestó ser y llamarse MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y/0 Libertadores La Invasión Mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Estado Táchira. Así mismo mencionado ciudadano expuso que el fungía como integrante de los paramilitares que operan en ese sector, específicamente como celador de los organismos de seguridad que ingresan a ese sector así como el ingreso de contrabando de combustible y víveres por esa zona.
Al folio 3 de las actuaciones riela Derechos del imputado
Al folio 04 riela valoración médica del aprehendido Marlo de Jesús Caraballo.
Al folio 15 riela Registro de cadena de custodia de evidencias físicas
Al folio 16 riela Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-336-11 de fecha 19/06/2011, en donde se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (BAZUKO)
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y/0 Libertadores La Invasión Mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se informe al aprehendido MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “a mi me agarraron el viernes, no como dicen que el sábado, venia de Ureña estaba con la mama de mi hija, estaba entregándole una plata para que comiera ella y mi hijo Héctor David, venia en un taxi blanco, cuando esos funcionarios se bajaron de un carro blanco con armas afuera, me requisaron, y en esos momentos no tenia nada de droga encima como ellos me la están poniendo, de testigo esta el Sr. del taxi, cuando vieron que me requisaron y no me encontraron nada, me metieron al carro, me pusieron las esposas, de ahí me subieron no supe para donde, porque me bajaron fue el sábado, me subieron a libertadores, me tiraron en un monte y me tendieron las manos, y hasta ahora me desayuno que me pusieron droga, el único vicio mío es el cigarrillo, me volvieron y me subieron otra vez para arriba en san Cristóbal, allá me tomaron fotos huellas, me bajaron después para la PTJ de allí, me hicieron exámenes, me montaron en el acarro blanco escuche a uno de ellos hablando por teléfono con otro, y que el examen había salido positivo, y ahí fue donde escuché que era 100% bazuco y luego me trajeron para la policía”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “yo trabajo en lo que me salga, si tengo que hacer una pared lo hago, si me toca vender verduras lo hago, cualquier cosa que me salga…los últimos 3 meses estaba trabajando de vigilante en altos de tamarindo, y me vine porque me pagaban muy poco, aquí ganaba mas, vendiendo verduras”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “es un taxi de línea de Ureña, yo no se el nombre pero mi esposa si sabe porque ella fue la que lo llamo, se llama Jessica Lilibeth Sepúlveda Rodríguez, no recuerdo el numero del taxi, pero ella si lo sabe porque ese es amigo de ella, no me dijo el nombre del chofer del taxi pero ella si lo sabe…el chofer del taxi es un señor morenito, es pelo como achinadito, el tenia una camisa blanca pantalón azul, y tenia un carnet, no tengo mas testigos, si ella es la mamá del niño, que le estaba llevando la leche”.
La Defensora Pública Abg. Wilma Zulay Castro, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido dejo a criterio de este Juzgador califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito para mi representado una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene residencia fija en Ureña, jurisdicción del Tribunal, invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en acta de investigación penal de fecha 18/06/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia (SEBIN) San Cristóbal, Estado Táchira, en comisión de servicio a bordo de las unidades CAE-850, A72AHG, hacia la Población de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionada con grupos paramilitares que operan en la mencionada población, quienes se dedican a realizar el cobro de vacuna a propietarios de establecimientos comerciales a quienes les ofertan seguridad, extorsiones, sicariatos y otros hechos delictivos, así como al control de contrabando de combustible y víveres que llevan de manera ilegal a través de las trochas limítrofe con la Republica de Colombia. En consecuencia aproximadamente a las 6 y 30 horas de a tarde, una vez que se desplazaban por el Sector del Barrio Libertadores de la Población de San Antonio, lograron avistar en una persona en actitud sospechosa que se desplazaba con sentido hacia un camino que colinda con una finca denominada La Ponderosa, a quien previa identificación como funcionarios de ese servicio, procedieron a hacerle un llamado a viva voz de alto optando referido ciudadano a emprender veloz huida siendo neutralizado a escasos metros, procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar entre la ropa interior y sus genitales, una bolsa de material sintético transparente sellado con un nudo manual en el cual se apreciaba en su interior un material tipo polvo, color beige, presumiblemente la droga denominada como bazuco, presumiéndose la comisión de un hecho punible, procedieron a practicar la detención del ciudadano , quien no llevaba consigo ningún tipo de identificación a quien le impusieron sus derechos y manifestó ser y llamarse MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y/0 Libertadores La Invasión Mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Estado Táchira. Así mismo mencionado ciudadano expuso que el fungía como integrante de los paramilitares que operan en ese sector, específicamente como celador de los organismos de seguridad que ingresan a ese sector así como el ingreso de contrabando de combustible y víveres por esa zona.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta a los folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, obteniéndose el siguiente resultado: La sustancia incautada corresponde a COCAINA BASE (BAZUKO). De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada COCAINA BASE (BAZUKO), que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal, así como, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje y la fijación fotográfica realizada a la sustancia incautada, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y/0 Libertadores La Invasión Mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.
Se ordena la remisión de las actuaciones al de juicio que corresponda por distribución, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001563. JQR.