REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001533
ASUNTO : SP11-P-2011-001533

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 17 de marzo de 1.970, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.88.204.905, de profesión u oficio independiente, soltero, hijo de Arturo Márquez (f) y de María Jesús Vargas Urbina (v), residenciado invasión el milagro N1-89, Calle 3 Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 300.356.53.48, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LAURA ORELLANO ORDUZ; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Andrea García Tarazona, el Alguacil de Sala, Jesús Roa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y su defensor

DE LOS HECHOS

Siendo hoy 14 de Junio de 2011, a las 6:30 horas de la tarde, el funcionario Agente SUÁREZ YVIC adscrito en la subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,113,169,268 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dejo constancia de la siguiente diligencia practicada en la siguiente averiguación relacionada con uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde la victima es ORELLANO ORDUZ MARÍA LAURA, y el imputado del hecho el ciudadano MÁRQUEZ VARGAS JOSÉ EDUARDO, el funcionario ya identificado se traslado con el funcionario Detective FRANCISCO PERNIA, y de la victima del hecho en la Unidad P-31F, hacia el barrio Milagro de esta localidad, con el fin de ubicar al ciudadano antes identificado ya estando presentes en la dirección la ciudadana victima les señalo a un ciudadano como su agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos personales, siendo identificado de la siguiente manera: MÁRQUEZ VARGAS JOSÉ EDUARDO, Colombiano, Natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, de 41 años de edad, nacido en la fecha 17/03/1970, de Estado Civil soltero, y de profesión obrero, residenciado en la misma. Contemplado en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano el motivo de su detención, imponiéndole sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por que incurrió en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les informaron a los Jefes del Despacho, quienes les ordenaron a seguir con las siguientes averiguaciones, trasladando al detenido a la sede de la Unidad, efectuándole llamada telefónica al abogado JOSÉ RAMOS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de notificarle la causa. De igual manera al detenido se le verifico su Estatus legal antes el sistema de Investigación e información Policial (ISSPOL), donde que el mismo presenta el siguiente registro 1) Expediente E-361.045, por uno de los Delitos contra la Propiedad (HURTO), de fecha 05/06/96, procedieron a dicho ciudadano a verificar por ante la pagina WEB, del Sistema de Información de Registros de Sanciones y causas de Inhabilidad “SIRI”, de la Republica de Colombia, donde no presenta registros Policiales, se anexo en la presente acta, teniéndole en cuenta los derechos del Imputado y Medidas de Protección a la Victima donde el ciudadano será trasladado al cuartel de prisiones de la Policía estadal sede de San Antonio del Táchira, a donde quedo requerido a la orden de la Fiscalía Publica.

En el folio (02) quedo plasmado la Denuncia de la Ciudadana María Laura Orellano Orduz, el día 14/06/2011, a las 02:40 horas de la Tarde.

En el folio (03) Expediente K-0093-00202, de los hechos ocurridos, donde declaro la ciudadana victima, MARÍA LAURA ORELLANO ORDUZ.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial el día 14 de Junio de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde, el funcionario Agente SUÁREZ YVIC adscrito en la subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,113,169,268 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dejo constancia de la siguiente diligencia practicada en la siguiente averiguación relacionada con uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde la victima es ORELLANO ORDUZ MARÍA LAURA, y el imputado del hecho el ciudadano MÁRQUEZ VARGAS JOSÉ EDUARDO, el funcionario ya identificado se traslado con el funcionario Detective FRANCISCO PERNIA, y de la victima del hecho en la Unidad P-31F, hacia el barrio Milagro de esta localidad, con el fin de ubicar al ciudadano antes identificado ya estando presentes en la dirección la ciudadana victima les señalo a un ciudadano como su agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos personales, siendo identificado de la siguiente manera: MÁRQUEZ VARGAS JOSÉ EDUARDO, Colombiano, Natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, de 41 años de edad, nacido en la fecha 17/03/1970, de Estado Civil soltero, y de profesión obrero, residenciado en la misma. Contemplado en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano el motivo de su detención, imponiéndole sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por que incurrió en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les informaron a los Jefes del Despacho, quienes les ordenaron a seguir con las siguientes averiguaciones, trasladando al detenido a la sede de la Unidad, efectuándole llamada telefónica al abogado JOSÉ RAMOS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de notificarle la causa. De igual manera al detenido se le verifico su Estatus legal antes el sistema de Investigación e información Policial (ISSPOL), donde que el mismo presenta el siguiente registro 1) Expediente E-361.045, por uno de los Delitos contra la Propiedad (HURTO), de fecha 05/06/96, procedieron a dicho ciudadano a verificar por ante la pagina WEB, del Sistema de Información de Registros de Sanciones y causas de Inhabilidad “SIRI”, de la Republica de Colombia, donde no presenta registros Policiales, se anexo en la presente acta, teniéndole en cuenta los derechos del Imputado y Medidas de Protección a la Victima donde el ciudadano será trasladado al cuartel de prisiones de la Policía estadal sede de San Antonio del Táchira, a donde quedo requerido a la orden de la Fiscalía Publica.

En el folio (02) quedo plasmado la Denuncia de la Ciudadana María Laura Orellano Orduz, el día 14/06/2011, a las 02:40 horas de la Tarde.

En el folio (03) Expediente K-0093-00202, de los hechos ocurridos, donde declaro la ciudadana victima, MARÍA LAURA ORELLANO ORDUZ.

Elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LAURA ORELLANO ORDUZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LAURA ORELLANO ORDUZ, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia, formulada ante por la ciudadana MARÍA LAURA ORELLANO ORDUZ, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa la cual refuerza lo manifestado por la denunciante y lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta respectiva; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Arresto transitorio de hasta por 48 horas.
2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
4-, de bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 17 de marzo de 1.970, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.88.204.905, de profesión u oficio independiente, soltero, hijo de Arturo Márquez (f) y de María Jesús Vargas Urbina (v), residenciado invasión el milagro N1-89, Calle 3 Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 300.356.53.48, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LAURA ORELLANO ORDUZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, 1. Arresto transitorio de hasta por 48 horas.2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.4-, Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Someterse a todos los actos de proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001533. JQR.