REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001537
ASUNTO : SP11-P-2011-001537

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: ANDERSON JOEL ALARCÓN GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

El día 15 de junio de 2011, a comparecido ante el despacho de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario Agente de Investigación II JHONNY J. CEBALLOS, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,113,169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial que fue efectuada en la siguiente averiguación: se encontraba a borde de la unidad P-30274, en compañía de los funcionarios: inspector jefe JOSÉ CAMARGO, Detective VÍCTOR GALVIS, Agente CAROLINA TORRES, realizaban sus labores de patrullaje, con el plan Bicentenario de Seguridad 2011, para el momento que se desplazaron por el barrio San Martín, calle 19, frente a PDVSA GAS, en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, lograron ver a un ciudadano quien portaba prendas de vestir, una franela de color rojo, un short, al cual ver la presencia de la Policía tomaba una actitud sospechosa, en vista a eso procedieron a identificarlo y rápidamente buscar la ubicación de un testigo presencial para el momento, procedieron a manifestarle que si en su vestimenta portaba algún tipo de objeto o sustancias ilícitas, manifestando que no le realizaron una Inspección Corporal amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando a encontrar en la pretina del short un envoltorio en material sintético de color negro, (MARIHUANA) se identifico de la siguiente manera: ALARCÓN GONZÁLEZ ANDERSON JOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/02/1985, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Florida 2000, con cedula de identidad V-17.875.829, donde quedo detenido el ciudadano antes identificado incurso por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley orgánica de Drogas, le dieron inicio a la siguiente causa K-11-0183-00050, le procedieron llamada Telefónica a la Abogada FLOR TORRES, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio publico, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le fue notificado la causa, así mismo el ciudadano fue puesto en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, presenta un Registro Policial según Expediente 455.020, de fecha 05/02/10, por el Delito de drogas.-

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.829, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Juan José Alarcón(v) y de Luz Marina González (v), residenciado comunidad florida 2000 Rubio cerca de San Rafael donde hay una línea de Taxis, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.274.42.59 de la novia, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “NO deseo declarar, le sedo la palabra a mi defensora“, es todo”

La Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora Penal del imputado realizó sus alegatos de defensa, señalando que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad ya que se trata de un delito con una pena mínima y mi defendido se encuentra domiciliado en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,113,169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial que fue efectuada en la siguiente averiguación: se encontraba a borde de la unidad P-30274, en compañía de los funcionarios: inspector jefe JOSÉ CAMARGO, Detective VÍCTOR GALVIS, Agente CAROLINA TORRES, realizaban sus labores de patrullaje, con el plan Bicentenario de Seguridad 2011, para el momento que se desplazaron por el barrio San Martín, calle 19, frente a PDVSA GAS, en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, lograron ver a un ciudadano quien portaba prendas de vestir, una franela de color rojo, un short, al cual ver la presencia de la Policía tomaba una actitud sospechosa, en vista a eso procedieron a identificarlo y rápidamente buscar la ubicación de un testigo presencial para el momento, procedieron a manifestarle que si en su vestimenta portaba algún tipo de objeto o sustancias ilícitas, manifestando que no le realizaron una Inspección Corporal amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando a encontrar en la pretina del short un envoltorio en material sintético de color negro, (MARIHUANA) se identifico de la siguiente manera: ALARCÓN GONZÁLEZ ANDERSON JOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/02/1985, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Florida 2000, con cedula de identidad V-17.875.829, donde quedo detenido el ciudadano antes identificado incurso por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley orgánica de Drogas, le dieron inicio a la siguiente causa K-11-0183-00050, le procedieron llamada Telefónica a la Abogada FLOR TORRES, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio publico, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le fue notificado la causa, asimismo el ciudadano fue puesto en la Comandancia de la Policía del estado Táchira, presenta un Registro Policial según Expediente 455.020, de fecha 05/02/10, por el Delito de drogas.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje así como el registro de cadena de custodia; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.829, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Juan José Alarcón(v) y de Luz Marina González (v), residenciado comunidad florida 2000 Rubio cerca de San Rafael donde hay una línea de Taxis, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.274.42.59 de la novia, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado comunidad florida 2000 Rubio cerca de San Rafael donde hay una línea de Taxis, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.274.42.59, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita de este Tribunal.
3- Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles.
4.-Obligación de someterse a todos los actos de proceso

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.829, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Juan José Alarcón(v) y de Luz Marina González (v), residenciado comunidad florida 2000 Rubio cerca de San Rafael donde hay una línea de Taxis, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.274.42.59 de la novia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ANDERSON JOEL ALARCÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones, 1. Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita de este Tribunal. 3- Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles. 4.-Obligación de someterse a todos los actos de proceso.-.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001537. JQR.