REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001575
ASUNTO : SP11-P-2011-001575

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: EDGAR MAURICIO BELLO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

El día 20 de Junio de 2011, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11. Primera Compañía Tercer Pelotón. Punto de Control fijo Peracal, siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraba de servicio específicamente en el bajando que se encuentra en la vía que conduce de San Cristóbal hacía San Antonio del Táchira, logro observar un vehículo particular marca Toyota, modelo Corrolla, color blanco, placas AB929JD, conducido por la ciudadana Milgred Arocha, acompañado de un ciudadano en condición de acompañante con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el del ciudadano que la presenta, la cual indica como titular de la misma a EDGAR MAURICIO BELLO, signada con el número E-83.812.066, fecha de nacimiento 13/09/75, fecha de expedición 18-05-05, fecha de vencimiento 05-2015, envista de que el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del Sistema de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Juan Serrano, que manifestó que el número de cédula y el nombre concuerdan, pero a su vez refirió que presenta características no acorde a las emitidas por ese organismo como lo son la impresión fotográfica a lo que el ciudadano EDGAR MAURICIO BELLO, manifestó por voluntad propia que la cédula con la cual se identifico la había obtenido en la ciudad de Caracas; motivado a la situación presentada y por ante la presunta comisión de un hecho punible del ciudadano ya referido fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias logrando encontrar en la cartera del mismo una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de EDGAR MAURICIO BELLO, por lo cual procedieron a su aprehensión y se le leyeron todos sus derechos y garantías.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDGAR MAURICIO BELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, cédula de identificación 86.047653, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, hijo de María Natividad Bello Chacón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 24, casa N° 2-07, vía Cayetano, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Bolívar del estado Táchira 0276-7711020, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado EDGAR MAURICIO BELLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional.

La Defensa, Abg. Wendy Prato; quien realizó sus alegatos de defensa, deja a criterio del tribunal la calificación en la aprehensión del ciudadano, se le otorgue de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y consigna constancia de residencia la cual acredita la residencia de su representado; del mismo modo solicita el desglose de la cédula de ciudadanía que consta al folio 18 de las actas procesales y copia certificada del acta

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, El día 20 de Junio de 2011, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11. Primera Compañía Tercer Pelotón. Punto de Control fijo Peracal, siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraba de servicio específicamente en el bajando que se encuentra en la vía que conduce de San Cristóbal hacía San Antonio del Táchira, logro observar un vehículo particular marca Toyota, modelo Corrolla, color blanco, placas AB929JD, conducido por la ciudadana Milgred Arocha, acompañado de un ciudadano en condición de acompañante con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el del ciudadano que la presenta, la cual indica como titular de la misma a EDGAR MAURICIO BELLO, signada con el número E-83.812.066, fecha de nacimiento 13/09/75, fecha de expedición 18-05-05, fecha de vencimiento 05-2015, envista de que el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del Sistema de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Juan Serrano, que manifestó que el número de cédula y el nombre concuerdan, pero a su vez refirió que presenta características no acorde a las emitidas por ese organismo como lo son la impresión fotográfica a lo que el ciudadano EDGAR MAURICIO BELLO, manifestó por voluntad propia que la cédula con la cual se identifico la había obtenido en la ciudad de Caracas; motivado a la situación presentada y por ante la presunta comisión de un hecho punible del ciudadano ya referido fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias logrando encontrar en la cartera del mismo una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de EDGAR MAURICIO BELLO, por lo cual procedieron a su aprehensión y se le leyeron todos sus derechos y garantías.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano EDGAR MAURICIO BELLO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDGAR MAURICIO BELLO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EDGAR MAURICIO BELLO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en la carrera 24, casa N° 2-07, vía Cayetano, Barrio Antonio José de Sucre, 0276-7711020, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país, sin participación previa del Tribunal.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso... Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDGAR MAURICIO BELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, cédula de identificación 86.047653, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, hijo de María Natividad Bello Chacón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 24, casa N° 2-07, vía Cayetano, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-7711020; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDGAR MAURICIO BELLO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin participación previa del Tribunal. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA EL DESGLOSE, de la cédula de ciudadanía a nombre del ciudadano EDGAR MAURICIO BELLO, la cual riela al folio 18 de las actas procesales, dejado copia certificada del mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001575. JQR.