REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001576
ASUNTO : SP11-P-2011-001576

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JHON HERNANDO RANGEL GARCÍA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

DE LOS HECHOS

El día 20 de Junio de 2011, la funcionaria Mirley Parra, adscrita a la Brigada de vehículo Peracal de la Sub.-Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, se encontraba específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido de la población de Capacho hacía San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios Inspector Lcdo. Carlos Luna y otros, observaron un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto la identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); en tal sentido, al cerificar la cédula de identidad venezolana, signada con el número V10.237.243, a nombre del ciudadano Contreras Pedro Antonio, con fecha de nacimiento 11-05-04, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el número V10.237.243, no presenta ningún tipo de Registro Policial o solicitud; de igual manera, al realizarle la inspección ocular al citado documento, observo que el mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, en tal sentido se le pregunto al ciudadano sobre la procedencia del citado documento por cuanto se presumía que el mismo fuera falso, indicando el ciudadano que lo había adquirido por medio de gestor a quien le había cancelado la cantidad de trescientos bolívares, hace tres años y lo había sacado con la finalidad de esta legal en el país, ya que tenía demasiado inconvenientes por estar indocumentado; de igual forma, al solicitarle la verdadera identidad, manifestó ser y llamarse RANGEL GARCÍA JHON HERNANDO, de nacionalidad Colombiana, motivo por el cual se le manifestó de su aprehensión, colocándolo a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JHON HERNANDO RANGEL GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, cédula de identificación 13483309, nacido en fecha 19 de Junio de 1.966, de 45 años de edad, hijo de Héctor Manuel Rangel (f) y Anafubia García (f), soltero, de profesión u oficio comerciante y electricista; residenciado vereda G, N° 28, Barrio el Venerable, sector la Morita 2, Santa Rita, Maracay, estado Aragua, teléfono 0416-9439463 y 0416-4352861, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JHON HERNANDO RANGEL GARCÍA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el imputado de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo estaba trabajando en Valencia y unos vecinos me dijeron que estaban cedulando, eso fue hace tiempo, como cinco años, estaban cedulando a todo el mundo y me detuvieron, porque mi papá murió en Cúcuta el domingo en la madrugada, me pararon y me detuvieron, es todo”. De seguidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo al imputado las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, cual es su verdadero nombre? Contesto: es Jhon Hernando Rangel garcía. 2.- ¿Diga usted, que nombre tiene la cédula? Contesto: De otra persona, es todo”

La Defensa, Abg. Yaned Contreras; quien realizó sus alegatos de defensa, la cual refirió que deja a criterio la aprehensión de su defendido como flagrante y pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por último copia simple de la presente audiencia

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, el día 20 de Junio de 2011, la funcionaria Mirley Parra, adscrita a la Brigada de vehículo Peracal de la Sub.-Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, se encontraba específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido de la población de Capacho hacía San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios Inspector Lcdo. Carlos Luna y otros, observaron un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto la identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); en tal sentido, al cerificar la cédula de identidad venezolana, signada con el número V10.237.243, a nombre del ciudadano Contreras Pedro Antonio, con fecha de nacimiento 11-05-04, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el número V10.237.243, no presenta ningún tipo de Registro Policial o solicitud; de igual manera, al realizarle la inspección ocular al citado documento, observo que el mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, en tal sentido se le pregunto al ciudadano sobre la procedencia del citado documento por cuanto se presumía que el mismo fuera falso, indicando el ciudadano que lo había adquirido por medio de gestor a quien le había cancelado la cantidad de trescientos bolívares, hace tres años y lo había sacado con la finalidad de esta legal en el país, ya que tenía demasiado inconvenientes por estar indocumentado; de igual forma, al solicitarle la verdadera identidad, manifestó ser y llamarse RANGEL GARCÍA JHON HERNANDO, de nacionalidad Colombiana, motivo por el cual se le manifestó de su aprehensión, colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del JHON HERNANDO RANGEL GARCÍA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHON HERNANDO RANGEL GARCÍA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON HERNANDO RANGEL GARCÍA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado vereda G, N° 28, Barrio el Venerable, sector la Morita 2, Santa Rita, Maracay, teléfono 0416-9439463 y 0416-4352861, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON HERNANDO RANGEL GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, cédula de identificación 13483309, nacido en fecha 19 de Junio de 1.966, de 45 años de edad, hijo de Héctor Manuel Rangel (f) y Anafubia García (f), soltero, de profesión u oficio comerciante y electricista; residenciado vereda G, N° 28, Barrio el Venerable, sector la Morita 2, Santa Rita, Maracay, estado Aragua teléfono 0416-9439463 y 0416-4352861; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JHON HERNANDO RANGEL GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001576. JQR.