REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000531
ASUNTO : SP11-P-2010-000531
Visto el escrito presentado por los abogados JOSE RAMÒN RAMOS AULAR y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JHONATHAN PINEDA ROA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 01 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.260, estudiante, soltero, hijo de Isabel Roa (v) y de Antonio Pineda (v), residenciado en el Barrio La integración, calle 20, sector 05, casa Nro. 35 de color amarillo, frente al video, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta de investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-143, de fecha 09 de marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas meridiano, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de patrullaje por inmediaciones del sector la Integración, calle 18 de Ureña, estado Táchira, cumpliendo funciones de custodia y supervisión de la distribución del gas, se presentó u ciudadano, quien tenía en sus manos un cilindro de gas domestico vacío, marca Duragas, y se paró delante del camión manifestando que le vendieran un cilindro de gas, a lo que le manifestaron los funcionarios que el gas se estaba distribuyendo casa por casa y que debía esperar que pasaran por su residencia, comenzando éste ciudadano a ofender con palabras obscenas a la comisión y diciendo que tenían que permitir que vendieran el gas domestico por las buenas o por las malas, seguidamente le solicitan al ciudadano que se retire del lugar, negándose en varias oportunidades y cuando la comisión se acerca a donde esta él, comenzó a ofenderlos de nuevo y los empujo y puso resistencia al no querer retirare del lugar, por lo que de inmediato se procedió a practicar su detención preventiva por resistencia a la autoridad, quedando identificado como Pineda Roa Jhonathan, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones correspondientes
RELACIÒN FCTICA
En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal dicto el siguiente dispositivo:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONATHAN PINEDA ROA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 01 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.260, estudiante, soltero, hijo de Isabel Roa (v) y de Antonio Pineda (v), residenciado en el Barrio La integración, calle 20, sector 05, casa Nro. 35 de color amarillo, frente al video, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHONATHAN PINEDA ROA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- no verse inmiscuido en otros delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
Acta de investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-143, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JHONATHAN PINEDA ROA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 01 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.260, estudiante, soltero, hijo de Isabel Roa (v) y de Antonio Pineda (v), residenciado en el Barrio La integración, calle 20, sector 05, casa Nro. 35 de color amarillo, frente al video, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-000531. JQR.