REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003089
ASUNTO : SP11-P-2010-003089
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.550, en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Octubre de 2.010, encontrándose en labores de patrullaje, en la localidad del Municipio Pedro María Ureña, a bordo de la Unidad P-31F, observando un vehículo que transitaba por la Avenida Intercomunal, Simón Bolívar, con las siguientes características CLASE: CAMIONETA; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE, el cual fue abordado con la finalidad de verificar el estado legal de dicho vehículo y una vez identificados como funcionarios de ese cuerpo de Investigaciones se le exigió al conductor de dicho vehículo los documentos y quien manifestó no poseer para el momento ,de la misma manera se le exigió documentos de identidad portando para el momento una copia fotostática de cédula de identidad a nombre de BARCELO PRIAS JOSE RAMON, con fecha de nacimiento 15-08-1978, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad V- 14.783.502, acto seguido se procedió a verificar el estado de la persona y vehículo con las siguientes característica: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255, donde una vez obtenidas las características se procede a realizar llamada telefónica al sub.inspector Franklin López a los fines de verificar ante sistema integrado de información policial donde informa que el ciudadano Barcelo Frias José Ramón, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de San Antonio, Estado Táchira, por l delito de Violencia Psicológica, seguidamente se procede la revisión del vehículo informando el experto que el mencionado vehículo presenta sus seriales de identificación alterados
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255, siendo su conductor el ciudadano RAMON ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.657.550.
1. Al folio 11 y 12 corre inserto documento notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 21 de Junio del 2.006, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.502.715, donde vende el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255 al ciudadano RAMON ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.550.
2. Al folio 26 corre inserto original del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 2406556 de fecha 14-12-1999; a nombre de JOSÉ FRANCISO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.502.715, en el que se describen como características del vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 07 y su vuelto corre inserta acta de investigación penal, de fecha 22 de Octubre del 2010, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, sub – delegación de Ureña, en la que dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Al folio 08 y su vuelto corre inserta acta de Inspección N° 422, de fecha 22 de Octubre del 2010, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, sub – delegación de Ureña.
Al folio 9 corre inserta Acta de Retención de Vehículo Automotor de fecha 22 de Octubre del 2010, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, sub – delegación de Ureña.
Al Folio 10 Corre Inserta experticia del vehículo en cuestión signado con el N° 228 de fecha 22 de Octubre del 2010 donde se concluye lo siguiente:
a. Error de inclusión del serial de carrocería D11AEON104255, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), siendo su serial correcto con la nomenclatura alfanumérica F8D1E11445299.
b. La placa identificadora del serial de carrocería F8D1E11445299, ubicado en el paral de la puerta izquierda, es ORIGINAL, en cuanto a su sistema de fijación (remaches), no corresponde al utilizado por la planta ensambladora.
c. La placa de seguridad identificada del serial de carrocería F8D1E11445299, ubicada en la base del volante, debajo del tablero de los instrumentos es ORIGINAL.
d. Presenta cambio de motor con el serial alfanumérico 5M318-09092617, es ORIGINAL.
e. Previa consulta por ante el sistema computarizado (S.I.I.POL.), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo policial.
Al folio 24 corre inserta experticia realizada al documento de compra – venta emitido por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, del vehículo ya mencionado quien EMITE LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:
1- En Fecha 21 de Junio del 2.006 leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas en ésta y en el presente original en presencia del notario los otorgantes expusieron “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”. El Notario en cumplimiento del artículo 78 Ordinal 2° del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del notario, hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales del presente acto en tal virtud el notario lo declara AUTENTICO.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano BARCELO PRIAS JOSÉ RAMON, reclamado por el ciudadano RAMON ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:
CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.
2-. Alteración del sistema de identificación, REMACHES de la placa identificadora del vehículo objeto de la retención
Al respecto, hasta este momento no advierte este juzgador de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados salvo la alteración advertida en cuanto a al sistema de fijación (remaches), dado que los mismos no corresponden con los utilizados por la planta ensambladora.
De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.
Por ello, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas por este tribunal, se pudo observar que durante la investigación se acreditó la autenticidad del material de elaboración de la placa identificadora del serial de carrocería F8D1E11445299, ubicado en el paral de la puerta izquierda, sobre la cual se señala en la experticia es ORIGINAL, así como la autenticidad de la placa de seguridad identificada del serial de carrocería F8D1E11445299, ubicada en la base del volante, debajo del tablero de los instrumentos la cual igualmente es ORIGINAL. Así mismo, del estudio de los seriales de identificación ubicados e inspeccionados en las áreas y zonas donde van impresos los seriales de identificación del vehículo en cuestión, así como de sus características en cuanto a tipo, forma, estado general, color, logotipos y nomenclatura de los caracteres (seriales), se observó que el serial de carrocería placa dast panel ubicado en el paral de la puerta izquierda de la cabina del mismo, se encuentra original suplantada, donde los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.
En tal sentido este juzgador considera que al ser los seriales de la placa de seguridad y la placa dast panel originales y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 2406556 de fecha 14-12-1999; a nombre de JOSÉ FRANCISO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.502.715, en el que se describen como características del vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255, así como documento notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 21 de Junio del 2.006, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.502.715, donde vende el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255 al ciudadano RAMON ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA (solicitante), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.550, se debe establecer que la desincorporación consiste en excluir o retirar cualquier pieza que contenga la identificación del vehículo, y como quedó acreditado de los autos que conforman este expediente, el vehículo retenido cuya entrega es solicitada, se encuentra provisto de la placa identificadora del serial de carrocería que va ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, toda vez que en el área destinada por el fabricante para la ubicación de la placa dast, presentó signos evidentes de reparaciones en la estructura de la misma, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto; por ello, tal circunstancia no puede invocarse en perjuicio del solicitante.
De lo expuesto, observa quien aquí decide que siendo auténticos los seriales de la placas dast, de seguridad y del motor, y al no estar provisto el vehículo reclamado del serial de la chapa identificadora ubicada en el paral de la puerta izquierda (placa dast panel), la carencia del sistema de fijación original no puede constituir una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en la misma ni los estampados en la placa de seguridad, puesto que los existentes permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún, siendo estos originales, de manera que, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.
Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RAMON ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP; USO: CARGA; MODELO: D-100; AÑO: 1970; COLOR: ROJO; PLACA: 589-SAD; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 318FLP069FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AEON104255 (error de inclusión) F8D1E11445299 (serial Correcto), presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.657.550; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Y el oficio respectivo al estacionamiento Las Vegas, ubicado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-003089. JQR.