REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000164
ASUNTO : SP11-P-2011-000164
Visto el escrito presentado por el abogado, JOSE RAMOS AULAR, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.353.300, nacido en fecha 30 de abril de 1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Molina (v) y de Arelis Solano (v), soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la vía principal los pinos, casa de color azul de la señora Isabel Molina al lado de la bodega, sector la Platabanda, Los Guamales, Barrio Pozo Azul, Aldea Canea, Municipio Junín del estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en sede de Comando y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número, cuando en fecha 19 de enero de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por las adyacencias de la avenida 11 entre calles 11 y 12 del centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, el cual consideraron presentaba una “actitud sospechosa” evadiendo la comisión policial por lo que procedieron a intervenirle policialmente solicitándole su documentación refriendo éste “… de forme altanera que no entregaría su identificación tornándose agresivo y vociferando palabras obscenas…” por lo que le aprehendieron llevándole a su sede de comando no encontrando en su poder ni portando documentación alguna, quedando identificado dicho ciudadano como JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.353.300, nacido en fecha 30 de abril de 1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Molina (v) y de Arelis Solano (v), soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la vía principal los pinos, casa de color azul de la señora Isabel Molina al lado de la bodega, sector la Platabanda, Los Guamales, Barrio Pozo Azul, Aldea Canea, Municipio Junín de Estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
RELACIÓN FACTICA
En fecha 20 de enero del 2011, este Tribunal dictó decisión cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.353.300, nacido en fecha 30 de abril de 1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Molina (v) y de Arelis Solano (v), soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la vía principal los pinos, casa de color azul de la señora Isabel Molina al lado de la bodega, sector la Platabanda, Los Guamales, Barrio Pozo Azul, Aldea Canea, Municipio Junín de Estado Táchira, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su salida inmediata de sala. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.”
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Al folio (01) Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Alberto Molina Solano.
• Al folio (03) Acta de Inspección Técnica Nº 025 de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, el la cual describen el lugar en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Alberto Molina Solano
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.353.300, nacido en fecha 30 de abril de 1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Molina (v) y de Arelis Solano (v), soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la vía principal los pinos, casa de color azul de la señora Isabel Molina al lado de la bodega, sector la Platabanda, Los Guamales, Barrio Pozo Azul, Aldea Canea, Municipio Junín del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000164. JQR.