REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001152
ASUNTO : SP11-P-2011-001152

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 08 de junio de 2011, por la abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha catorce (14) de mayo del 2011, en contra del imputado de autos HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 12.344.427, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 2 N° 2-22, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en el acta policial de fecha 13 de mayo del 2011, que siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente Eduard Rojas, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación Guayana, Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “en esta misma fecha encontrándome constituido en comisión de servicio en esta ciudad de Ureña, estado Táchira, en compañía de los funcionarios Sub inspectores Sánchez Reinaldo, Rosario William, Detectives Rafael Barcelo, Pérez Leonardo y el Agente Johan Navarro (Técnico), siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-11-0071-01283, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, nos trasladamos en vehículos particular, hacia la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A., ubicada en el barrio La Peza, carrera 2-023, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria Nro. SP11-P-2011-001149, de fecha 13 de mayo de 2.011, emanada del Tribunal Primero de control en lo Penal del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, representado por el Abg. Jerson Quiroz Ramírez donde autoriza a esta comisión a efectuar la respectiva visita domiciliaria en: EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. UBICADA EN EL BARRIO LA PEZA, CARRERA 2-023, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA. Una vez presente en la mencionada dirección y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en compañía de los ciudadanos: GALVIS ARMANDO ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.725.691, quienes servirán como testigo del acto penal, se procedió en reiteradas oportunidades a tocar la puerta principal del inmueble, donde fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien manifestó ser el representante de la empresa a quien luego de imponer del motivo de nuestra visita, se identifico como: JESUS MARIA OLIVEROS LABRADOR, venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1.950, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Peza, calle 2, casa N° 01-46, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.060.917, quien nos permitió el libre acceso a las instalaciones, realizando una inspección y revisión en el área de secretaria, en presencia de los testigos, donde se localizó e incauto: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE UNA FACTURA 000518 DE FECHA 27-04-2011, donde se especifica la compra que hace la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J. de dos (02) bobinas de laminas de hierro, HN de 4MM X 1.200 a la Empresa Greaca C.A, una vez incautados estos documentos se pudo comprobar que las mercancía (bobinas), que fue comprada por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.C.A, son las mismas bobinas hurtada y desviada a su destino, que permanecieron desde el 12-04-2011 hasta el día 29-04-2.011, hasta que se concretada su comercialización ilícita en fecha 27-04-2011, en la empresa SERVI HIERROS EL RECREO, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se realizo un Allanamiento relacionado con la presente causa penal y se incautaron en dicha empresa la siguiente evidencia COPIA AL CARBON DE UNA FACTURA DE VENTA NUMERO 000518, con fecha 27-04-2.011, de dos bobinas que comprado a la empresa GREACA C.A. a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J.C.A., y una copia al carbón NOTA DE ENTREGA, numero 000011, con la misma fecha 27-04-11 de la bobinas signadas con los números 768215 y a la comercialización de las bobinas individualizadas con los número 768215 y 768218, (las cuales se encuentran denunciadas como hurtadas en fecha 03-05-11 y despachadas de la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09-04-2.011, con destino a la empresa Aceros Laminados C.A., ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, donde se esperaba su llegada en fecha 12-04-2011 y nunca llegaron a su destino), evidenciando de esta manera que las bobinas fueron hurtadas y desviadas de su destino original (empresa Aceros Laminados), ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, para luego ser llevadas y depositadas en las instalaciones de la empresa SERVI HIERRO EL RECREO, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde le dieron entrada a dichas bobinas en fecha 12-04-2.011 y permanecieron un total de dieciocho días y posteriormente al ser despachadas en fecha 29-04-2.011 a una empresa de nombre GREACA con sede en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Edificio Centro Profesional Plaza, piso 08-A, en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Una vez incautado el documento se pudo comprobar que las mercancía (bobinas), luego de ser hurtadas y desviada de su destino, fue ingresada a la empresa SERVI HIERROS EL RECREO, donde permanecieron desde el 12-04-2.011 hasta el 29-04-2.011 siendo concretada su comercialización en fecha 27-04-2.011, que se elaboraron facturas de ventas de las mismas, donde figura como propietaria la empresa GRECA C.A. y a su vez realiza una venta a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. pudiendo constatar y verificar el documento incautado en dicho departamento, certifica la compra y COMERCIALIZACIÓN DE LA MERCANCIA DENUNCIADA, que evidentemente fueron procesados por empleados de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. para que la mercancía (bobinas), que fueron hurtadas y desviadas a su destinos, pudieran haber sido comercializadas a través de una ADQUISICIÓN Y VENTA TOTALMENTE ILEGAL, en vista de tal situación se solicitó información al representante de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A., sobre la identidad de los empleados encargados de las COMPRAS Y VENTAS del material de la empresa, informándonos que la persona que autoriza la compra y venta del material de hierro, ferretería y construcción, es un empleado de la empresa, de nombre HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.344.427, quien se encontraba presente en el acto, motivo por el cual se procedió a practicar la detención inmediata del empleado, no sin informado que el motivo de su detención se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que el motivo de su detención era por guardar relación directa con la adquisición y venta ilegal (COMERCIALIZACIÓN) de material de hierro laminados, en presentación de bobinas identificadas con los Nros. 768215 y 768218, que se encuentra denunciadas, bajo el Expediente N° K-11-071-01283, por ante la Sub Delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos hasta este despacho, donde se le da inicio a la presente averiguación signada con la nomenclatura K-11-0093-000153, por el delito de (Aprovechamiento de la Cosa proveniente del Delito), dándole entrada al detenido y a la evidencia incautada, que fue remitida al departamento técnica policial a fin de practicarles sus EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, mientras que el detenido fue conducido hasta el área de técnica policial, donde se le practico su respectiva reseña y quedo plenamente identificado como HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, venezolano, natural de Barranquilla Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de la empresa Comercializadora Internacional J.H.J C.A., residenciado en el Barrio La Peza, carrera 2, casa N° 02-27, Parroquia San Juan Bautista, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.344.427, quien fue verificado por el sistema (SIIPOL) donde dicho ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal, anexo a la presente investigación acta de investigación, copia fotostática de la denuncia signada con la averiguación K-11-0071-01283, que se inició en fecha 03-05-2.011, por ante la Sub delegación de la ciudad de Guayana (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde figuran como victima EL ESTADO VENEZOLANO a través de la empresa siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. se deja constancia que el detenido quedo a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, se consigna en la presente acta de investigación, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria realizada de forma manuscrita al momento que se realizó el mencionado allanamiento y derechos imputado.

De autos se desprende que este ciudadano fue presentada al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha catorce (14) de mayo de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para mantener o no la medida de coerción personal en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 12.344.427, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 2 N° 2-22, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante, una vez vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más cinco (05) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día trece (13) de junio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha siete (07) de junio de 2011, lo que quiere decir, que se hizo siete (07) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiocho (28) de junio de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiocho (28) de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001152. JQR.