REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001153
ASUNTO : SP11-P-2011-001153
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 07 de junio de 2011, por la abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2011, en contra de los imputados de autos LUCINDO CALDERON BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Lucindo Calderón (f) y de María Baptista (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 14.962.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal vía palo gordo, casa S/n, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono: 0414-2561469; JUAN AGUSTIN ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de Juan Rojas (v) y de Isabel Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-0929080; y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Barrientos (f) y de Susana Portilla (f), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.693.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana F, Lote 23B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7713858, a quien el Ministerio Público, a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en el acta de investigación policial de fecha 13 de mayo de 2011 inserta a las presentes actas que siendo las 03:30 horas de la tarde, quienes la suscriben: SM/1 OCHOA BARON TULIO, C.I.V.- 9.464.508, SM/2 RAMIREZ PANTALEON JOSÉ, C.I.V.- 11.490.126, SM/2 LAFRONT JOSÉ LUIS, C.I.V.- 10.354.481, SM72DA CASTRO MUÑOZ HECTOR, C.I.V.- 10.799.166, SM/2 SANCHEZ MORA ANTONIO JESUS, C.I.V.- 11.302.892, SM/3 PERDOMO PERDOMO FREDDY, C.I.V.- 13.605.953, SM/3 SUAREZ FLORES RHONAL JOSÉ , C.I.V.- 14.776.598, adscritos a la patrulla rural del destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículos 2 y 4 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy viernes 13 de mayo del 2.011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio a fin de cumplir patrullaje rural fronterizo por la jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, específicamente en la vía que conduce Rubio-Bramón viceversa, del Municipio Junín, del estado Táchira, durante la realización observamos un vehículo color blanco tipo cava que se desplazaba en sentido Rubio- Bramón, procediendo a detener el movimiento de nuestro vehiculo militar placas GN-1985, tomando las medidas respectivas en cuanto a seguridad, indicándole al ciudadano conductor por medio de señas que detuviera el vehiculo en cuestión una vez que el conductor estacionó le solicitamos la propiedad del vehiculo, su documentación personal y que abriera las puertas del furgón, quien se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta el cual quedo identificado de la siguiente manera: JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-06-79, edad 31 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.693.898, alfabeta, reservista, profesión conductor, estado civil soltero, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, residenciado en: Barrio mi pequeña Barinas, casa N° 23-B, sector F, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7713858, igualmente nos presentó copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro, 24627116 a nombre de ALEX ANDRES HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.750.672, fecha de expedición 01-11-2006, el cual describe el vehículo marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión. Cabe destacar que en el vehiculo viajaba como acompañante el ciudadano: JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 05-09-77, edad 33 años, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, alfabeta, no reservista, profesión obrero, estado civil soltero, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Tinta, vereda la Esperanza, Barrio el Río, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-0929080. Los ciudadanos manifestaron que transportaban leche descompuesta para la elaboración de Yogurt y que no poseían la factura que ampara la mercancía, ya que ellos habían sido contratados en el peaje de Vega de Aza, estado Táchira, a fin de trasladar la mercancía antes mencionada hasta la población de Bramón, Municipio Junín, del estado Táchira, al verificar el producto nos percatamos que efectivamente era leche en polvo y se encontraba en un empaque plástico transparente, al transcurrir cinco minutos observamos que se aproximaba otro vehiculo color blanco tipo cava con las características similares al que estábamos revisando, se le indicó al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, procediendo a solicitar la propiedad del vehículo, su documentación personal, y abriera las puertas del furgón, el cual quedo identificado de la siguiente manera: LUCINDO CALDERON BAPTISTA, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-01-81, edad 30 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.962.827, alfabeta, no reservista, profesión conductor, estado civil soltero, natural de el Vigía, estado Mérida, residenciado en: el Cerro el Cristo, casa s/n sector palo gordo, Capacho, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-2561469, así mismo nos presentó copia fotostática, de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 28242281 a nombre de la ciudadana YANIRA MAIBELINE CALDERON BAPTISTA el cual describe el vehiculo marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, al preguntarle al ciudadano que tipo de mercancía transportaba la misma mercancía que el vehiculo que nosotros estábamos revisando, solicitándole al ciudadano conductor demostró una actitud de nervios por lo que se le hizo énfasis de que hiciera el favor permitiera abrir las compuertas una vez abiertas las mismas pudimos observar que el contenido de la misma no era leche en polvo, sino que eran unos sacos confeccionados en fique de color marrón de aproximadamente sesenta a sesenta y cinco (60 a 65) Kilogramos de café trillado (en azul) .Luego le preguntamos a ambos conductores que era el propietario de la mercancía, manifestando que el encargado de la referida mercancía era el Inspector quien es el acompañante del primer vehiculo ciudadano: JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.632.264. En vista de tal situación de que los conductores no presentaron ninguna documentación o factura comercial que amparara la legal adquisición y tenencia de la mercancía así como permisos fitosanitarios y guías para la movilización del rubro agrícola café se procedió a trasladar a los ciudadanos y los vehículos y mercancía a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en Rubio, estado Táchira, a fin de constatar la procedencia legal y realizar el pesaje e identificación de la mercancía, arrojando como resultado que en l vehiculo con las siguientes características: marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión, transportaba la cantidad de de mil seis (1.006) bolsas de diferentes tamaños, volumen y kilogramos con un peso total de de quince mil novecientos ochenta y tres (15.983) y un valor aproximado de doscientos ochenta y siete mil quinientos catorce (287.514) bolívares. Igualmente el vehiculo con las siguientes características: vehiculo marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, transportaba la cantidad de trescientos sacos de café trillado (en azul) con un peso aproximado de sesenta y cinco (65) kilogramos cada uno y un peso total de diecinueve mil quinientos (19.5009 kilogramos, un valor unitario de mil doscientos cincuenta (1.250) bolívares cada saco y un valor total de trescientos setenta y cinco mil bolívares (375.000,00) bolívares fuertes. Asimismo se efectúo llamada telefónica a (SICOPOL) San Cristóbal, con la finalidad de solicitar información referente a las cedulas de identidad de los siguientes ciudadanos: Jhony Francisco Barrientos Portilla, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 16.693.898, Lucindo Calderón Baptista, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.962.827 y Juan Agustín Rojas Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, donde fuimos atendidos por el efectivo de servicio para ese momento quien informó vía telefónica que los mencionados ciudadanos no presentan ninguna solicitud ni poseen registros policiales, igualmente se solicitó información de las placas matriculas pertenecientes a los vehículos 1.- 30G-KAO, donde nos informaron que las referidas placas corresponden a un vehiculo con las siguientes características: marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión y el mismo no se encuentra solicitado. 2.- A04AG1S, donde nos informaron que las referidas placas corresponden a un vehiculo con las siguientes características: marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, y el mismo no se encuentra solicitado. Posteriormente siendo las 10:45 horas de la mañana se le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos: Jhony Francisco Barrientos Portilla, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 16.693.898, Lucindo Calderón Baptista, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.962.827 y Juan Agustín Rojas Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en uno tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando. De igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.

De autos se desprende que estos ciudadanos fueron presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para mantener o no la medida de coerción personal en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUCINDO CALDERON BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Lucindo Calderón (f) y de María Baptista (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 14.962.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal vía palo gordo, casa S/n, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono: 0414-2561469, JUAN AGUSTIN ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de Juan Rojas (v) y de Isabel Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-0929080; y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Barrientos (f) y de Susana Portilla (f), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.693.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana F, Lote 23B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7713858, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUCINDO CALDERON BAPTISTA y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JUAN AGUSTIN ROJAS MARTINEZ; debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) por ante la oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

QUINTO: SE FIJA LA PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la fiscalía del ministerio Público, para determinar las condiciones actuales de los productos que fueron objetos de retención en la presente causa, para el día viernes 20 de mayo de 2.011 a las 10:30 minutos de la mañana.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más cinco (05) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día quince (15) de junio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha siete (07) de junio de 2011, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de junio de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001153. JQR.