REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002602
ASUNTO : SP11-P-2008-002602

CAPITULO I
Vista en el día 08 de Junio del 2011, Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6SP11-P-2008-002602 seguida por la Fiscalía 24° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de Teofilo Arias (F) y Guillermina Ochoa (V), de profesión u oficio jubilado, residenciado en El Palmar de la Cope, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de Betty Esperanza Ramírez, y de la adolescente L.Y SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña PEÑALOZA RAMIREZ y de la adolescente B. ARANDA LEAL. Donde el imputado CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA estuvo acompañado de la Defensora Pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
Asimismo, se deja constancia de la inasistencia de las victimas, a saber, las ciudadanas BETTY ESPERANZA RAMIREZ; la adolescente L.Y SANCHEZ, y la niña PEÑALOZA RAMIREZ y de la adolescente B. ARANDA LEAL, a pesar de haberse librado respectivas boletas de notificación, constando resulta de las mismas en la presente causa. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA OCHOA quien expuso: “En virtud de la inasistencia de las victimas en reiteradas oportunidades asumo en este acto la representación de la victima conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo; realizada la precitada advertencia este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
En fecha 14 de julio del 2008, siendo las 06:25 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, los funcionarios Edgar Humberto Useche y Julio Hernán Ruiz Montañez, fueron notificados por usuarios de la vía, de la ocurrencia de un accidente de Transito, en el lugar denominado Carretera Rubio Delicias, sector La Capilla, Aldea El Toronjal, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, procedieron a trasladarse y procedieron en la actuación de dicho accidente, y dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Al llegar al lugar indicado pudieron constatar que se trataba de “Colisión entre vehículos Con el saldo de once (11) personas Lesionadas”, el hecho ocurrió aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, procedieron a resguardar el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso, el funcionario Edgar Humberto Useche elaboro el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente y la posición final en que quedaron los vehículos, tratándose de un área de carretera, con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, con un ancho total de seis metros cincuenta centímetros, en el grafico demostrativo se observa que el vehículo N° 01 circulaba ene sentido hacia rubio, quedando completamente en el canal de circulación por el cual circulaba en vehículo N° 2, que circulaba vía delicias. El vehículo N° 1 quedo del eje trasero con respecto al borde de la vía a una distancia de cinco metros setenta centímetros. El vehículo N° 2 quedo con respecto al borde de la vía a una distancia de su eje delantero de cinco metros y su eje trasero de tres metros cuarenta centímetros. Tomaron como punto de referencia la vivienda de la familia Jaimes Rojas, la cual esta con relación al eje trasero del vehículo N° 2, a una distancia de cuatro metros treinta centímetros y seis metros diez centímetros respectivamente. Finalizado el grafico demostrativo, procedieron a retirara los vehículos del lugar, siendo trasladados al puesto de Transito en Rubio. En el sitio deL accidente se encontraba una comisión de Politachira Perteneciente a Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, la cual estaba comandada por el funcionario Manuel Manjares, y comisión de la Guardia Nacional comandada el funcionario Flores, quienes hicieron entrega del ciudadano conductor del vehículo N° 1 quien quedo identificado como: CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de Teofilo Arias (F) y Guillermina Ochoa (V), de profesión u oficio Jubilado, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, El Palmar de la COPE, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, el ciudadano presento síntomas de haber ingerido licor. Posteriormente se trasladaron a la Medicatura Rural de Delicias, donde se entrevistaron con el medico de guardia Dr. Armando Marenco, portador de la cedula de identidad N° 14.892.095 MSDS N° 72509, quien les informo los datos de las personas lesionadas, siendo los siguientes: lesionado N° 01.- Rafael Boaha Pabón, titular de la cédula de identidad No. 6.096.619, N° 02.- Leydi Yudith Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 19.521.193, N° 03.- Coromoto Parra López, titular de la cédula de identidad No. 6.310.377, N° 04.- Rosa Xiomara Jaimes, titular de la cédula de identidad No. 11.111.921, N° 05.- Betty Esperanza Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 11.108.851, N° 06.- Elvia Boada, titular de la cédula de identidad No. 1.541.005, N° 07.- Blanca Aranda Leal, titular de la cédula de identidad No. 20.617.270, N° 08.- Yesbi Aranda, titular de la cédula de identidad No. 20.617.349, N° 09.- Bleimer Gutiérrez, de catorce meses de nacido, N° 10.- Maria Ángel Peñaloza, de veintidós meses de nacida, N° 11.- Ivón Karina Jaime Blanco, titular de la cédula de identidad No. 14.984.359; esta ciudadana es la conductora del vehículo N° 2, estos lesionados fueron atendidos en la medicatura de Delicias y los lesionados 01,02,04 y 11, fueron referidos al Hospital Padre Justo de Rubio, siendo dados de alta, regresando a su domicilio, finalizadas las actuaciones se trasladaron al Puesto de Transito de Rubio, donde se encontraba el conductor del vehículo N° 01, a quien trasladaron al Hospital Padre Justo de Rubio, donde se entrevistaron con la doctora Maribel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 15.232.607, MSDS 7212 y CMT 4065, quien manifestó por informe escrito, que el ciudadano presentaba una herida no complicada en la región frontal, que no ameritaba sutura y que presentaba Etilismo Agudo por Ingerencia Alcohólica. Posteriormente luego de leerle los derechos constitucionales, fue trasladado a la comisaría de Politachira de Rubio, donde quedo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, luego pasaron al Puesto de Transito, donde procedieron a la identificación de los vehículos de la siguiente manera: vehículo N° 01.- Placas: 70F-BAF, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1998, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, Uso CARGA, color AZUL, Serial de Carrocería, 8ZCEC14R1WV331223, Serial de motor 1WV331223, no presento Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad del ciudadano: CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, El Palmar de la COPE, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, el vehículo fue solicitado por el sistema SICOPOL, informando que el mismo se encontraba sin novedad y fue pasado al estacionamiento Vivas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 320; Vehículo N° 02 Placas: AH5510, marca EBRO, modelo 81, año 1981, clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, color BEIGE Y AZUL, serial de carrocería VSC505D4FBM086862, serial de motor LDO5028E12013E, no presento Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad del ciudadano: José Gonzalo Rey Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 9.148.016, desconocen mas datos personales, el vehículo fue solicitado por el sistema SICOPOL, informando que el mismo se encontraba sin novedad, y fue pasado al estacionamiento Vivas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 319. APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE: según averiguaciones hechas en el sitio del accidente por la comisión actuante, el accidente se origino debido a que el conductor del vehículo N° 01, al salir de una semi curva choco con la cuneta perdiendo el control e invadiéndole la ruta y colisionado al vehículo N° 02, incumpliendo el conductor N° 01 lo establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente; igualmente el conductor del vehículo N° 01 presento síntomas de haber ingerido licor, siendo detenido preventivamente y puesto a orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico y presentadas por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17 de Julio de 2008, se califico la aprehensión en flagrancia, se ordeno procedimiento ordinario y se otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de Teofilo Arias (F) y Guillermina Ochoa (V), de profesión u oficio jubilado, residenciado en El Palmar de la Cope, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de Betty Esperanza Ramírez, y de la adolescente L.Y SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña PEÑALOZA RAMIREZ y de la adolescente B. ARANDA LEAL, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Solicita de igual manera que sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL BOADA PABON, ROSA XIOMARA JAIMES ELVIA BOADA Y BLEIMER GUTIERREZ, conforme al articulo 318.4, por cuanto los mismos no acudieron a practicarse los respectivos Reconocimientos médicos legales, según se evidencia del acta de investigación penal por accidente de Transito N° 041-2008, de fecha 16 de Febrero del 2009, y por tal motivo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Seguidamente la Representante del Ministerio Público expresa que una vez analizadas las referidas actuaciones se puede afirmar que las lesiones sufridas por las ciudadanas YESBI ARANDA LEAL, LOURDES COROMOTO PARRA LOPEZ E IVON KARINA JAIME BLANCO, están tipificadas en el artículo 416 en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 del Código Penal, que sanciona las lesiones personales leves culposas, sin embargo el mismo numeral del articulo 420 del Código Penal señala que no puede procederse sino a instancia de parte agraviada lo que constituye para el Ministerio Público un obstáculo al ejercicio de la acción penal y en consecuencia concluyo que se debe solicitar como al efecto solicito LA DESESTIMACION en esa investigación dado a que luego de iniciada se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal.
Por su parte el imputado CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar, quien expreso: “SOLICITO LA SUSPENSION Y ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. En acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO SE LES IMPONGAN CONDICIONES A MI DEFENDIDO, ES TODO”. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción alguna, para aprobar la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el imputado CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de Teofilo Arias (F) y Guillermina Ochoa (V), de profesión u oficio jubilado, residenciado en El Palmar de la Cope, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de Betty Esperanza Ramírez, y de la adolescente L.Y SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña PEÑALOZA RAMIREZ y de la adolescente B. ARANDA LEAL. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por las imputadas, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de Betty Esperanza Ramírez, y de la adolescente L.Y SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña PEÑALOZA RAMIREZ y de la adolescente B. ARANDA LEAL, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Junio de 2011, hasta el 08 de Junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciónes:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición cometer nuevos hechos punibles.
3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
-d-
De la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y la solicitud de Desestimación por parte del Ministerio Público.

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL BOADA PABON, ROSA XIOMARA JAIMES ELVIA BOADA Y BLEIMER GUTIERREZ, conforme al articulo 318.4, del Código orgánico procesal Penal, por cuanto los señalados como victimas al inicio de la investigación en la presente causa, no acudieron a practicarse los respectivos Reconocimientos médicos legales, según se evidencia del acta de investigación penal por accidente de Transito N° 041-2008, de fecha 16 de Febrero del 2009, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En cuanto a las lesiones sufridas por las ciudadanas YESBI ARANDA LEAL, LOURDES COROMOTO PARRA LOPEZ E IVON KARINA JAIME BLANCO, tipificadas en el artículo 416 en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 del Código Penal, que sanciona las lesiones personales leves culposas, sin embargo el mismo numeral del articulo 420 del Código Penal señala que no puede procederse sino a instancia de parte agraviada constituyendo para el Ministerio Público un obstáculo al ejercicio de la acción penal SE DESESTIMA la misma dado a que luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de Teofilo Arias (F) y Guillermina Ochoa (V), de profesión u oficio jubilado, residenciado en El Palmar de la Cope, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de Betty Esperanza Ramírez, y de la adolescente L.Y SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña PEÑALOZA RAMIREZ y de la adolescente B. ARANDA LEAL, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.-

SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra del ciudadano CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de Teofilo Arias (F) y Guillermina Ochoa (V), de profesión u oficio jubilado, residenciado en El Palmar de la Cope, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de Betty Esperanza Ramírez, y de la adolescente L.Y SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña PEÑALOZA RAMIREZ y de la adolescente B. ARANDA LEAL, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO de duración del tiempo del régimen de prueba.-

TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de Betty Esperanza Ramírez, y de la adolescente L.Y SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña PEÑALOZA RAMIREZ y de la adolescente B. ARANDA LEAL.-

CUARTO: Imponerle al ciudadano CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA, las condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones siguientes:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición cometer nuevos hechos punibles.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

QUINTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL BOADA PABON, ROSA XIOMARA JAIMES ELVIA BOADA Y BLEIMER GUTIERREZ, conforme al articulo 318.4, del Código orgánico procesal Penal, por cuanto los señalados como victimas al inicio de la investigación en la presente causa, no acudieron a practicarse los respectivos Reconocimientos médicos legales, según se evidencia del acta de investigación penal por accidente de Transito N° 041-2008, de fecha 16 de Febrero del 2009, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En cuanto a las lesiones sufridas por las ciudadanas YESBI ARANDA LEAL, LOURDES COROMOTO PARRA LOPEZ E IVON KARINA JAIME BLANCO, tipificadas en el artículo 416 en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 del Código Penal, que sanciona las lesiones personales leves culposas, sin embargo el mismo numeral del articulo 420 del Código Penal señala que no puede procederse sino a instancia de parte agraviada constituyendo para el Ministerio Público un obstáculo al ejercicio de la acción penal SE DESESTIMA la misma dado a que luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS MANUEL ARIAS OCHOA quien expuso: “Ciudadana Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA
LA SECRETARIA