REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000590
ASUNTO : SP11-P-2011-000590

CAPITULO I
Vista en el día 09 de Junio del 2011, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000590, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, nacido en fecha 15 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Velazquez (v) y Ubaldo Rodas (v), cédula de ciudadanía 1.092.348.458, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado bario 5 de julio calle 16 casa N° 53-85 San Antonio teléfono 0412-6866742; por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Penal ABG. BETTY SANGUINO PEREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
“Funcionarios adscritos a la Policía de san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia. En fecha 06 de marzo de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por el municipio, cuando les informaron que se trasladaran al barrio 5 de julio ya que una persona vía telefónica había llamado informando que en la vía pública se encontraban dos ciudadanos agrediéndose violentamente al llegar al sitio la comisión procedió a separar e intervenir policialmente manifestando estos ser hermanos y uno menor de edad por lo que fue detenido el mayor de ellos identificado como JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, nacido en fecha 15 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Velazquez (v) y Ubaldo Rodas (v), cédula de ciudadanía 1.092.348.458, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado bario 5 de julio calle 16 casa N° 53-85 San Antonio teléfono 0412-6866742; siendo puesto a las ordenes de la fiscalía octava del ministerio Publico y el menor a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, nacido en fecha 15 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Velazquez (v) y Ubaldo Rodas (v), cédula de ciudadanía 1.092.348.458, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado bario 5 de julio calle 16 casa N° 53-85 San Antonio teléfono 0412-6866742; por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expreso: “NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDA CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”.

Por su parte el imputado JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, LE OFREZCO EN ESTE ACTO UNA DISCULPA SINCERA A LA VICTIMA POR EL DAÑO CAUSADO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE BIEN CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.
Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez, quien manifestó lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión, es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA CONDICIONES DE FACIL CUMPLIMIENTO A MI DEFENDIDO, ES TODO”.

Por ultimo intervino la ABG. CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “NO ME OPONGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, nacido en fecha 15 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Velazquez (v) y Ubaldo Rodas (v), cédula de ciudadanía 1.092.348.458, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado bario 5 de julio calle 16 casa N° 53-85 San Antonio teléfono 0412-6866742; por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado en perjuicio del adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Junio de 2011, hasta el 09 de Junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la víctima.
3.- Someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTNSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico en contra del Imputado: JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, supra identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra del ciudadano JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, supra identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez estableciendo un plazo de UN AÑO (1) de duración del tiempo del régimen de prueba.
TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del acusado JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Yordy Yoel rodas Velásquez.-

CUARTO: Imponerle al acusado JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, el deber de cumplimiento de las condiciones civiles y personales constantes en:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la víctima. 3.- Someterse a los actos del proceso. durante el lapso de UN (01) AÑO.

Queda entendido a las partes que si la victima no comparece al término del Régimen de Prueba se tendrá por cumplida la condición impuesta al acusado.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JHON EXHTIWEHNS RODAS VELASQUEZ, de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA