REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001124
ASUNTO : SP11-P-2011-001124

CAPITULO I
Vista en el día 08 de Junio Del 2011 en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001124, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ en contra del imputado NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20 de Julio de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.727, soltero, hijo de José Inocencio Simanca (v) y María Ramona Rondón (f), de profesión u oficio comerciante, residencia Barrio Caronal, calle 59-B, Mora Castro Nº 110-25, Maracaibo Estado Zulia; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daimary Estefany Bayter González. El imputado esta acompañado en este acto por su defensora Pública, ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “ el imputado NELSON RAMON SIMANCA RONDON en fecha 12 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana aprovechándose de su condición de padrastro ingreso a la habitación de la adolescente ALIS BREN VELA RANGEL, para proceder a sostener contacto sexual no deseado con la mencionada adolescente causándole unas lesiones según reconocimiento medico legal N 344 de fecha 15 de Junio del 2009, suscrito por el Dr Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación San Antonio practicado a la adolescente VELA RANGEL MILEIDY ALIS BREN, de la cual se desprende lo siguiente: El examen físico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal el examen ginecológico en posición ginecológica revela genitales externos de aspecto y configuración adecuadas a la edad himen anular con desgarro no reciente a nivel de la hora 6 según los meridianos del reloj y oficio de tamaño moderado el examen ano rectal no revela alteraciones evidentes se concluye que no presenta signaos evidentes de desfloración no reciente de himen vaginal, de igual manera procedió a realizar tocamientos en las partes intimas de la adolescente DAYMARI ESTEFANI BAYTER GONZALEZ, de 13 años de edad.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) La Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20 de Julio de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.727, soltero, hijo de José Inocencio Simanca (v) y María Ramona Rondón (f), de profesión u oficio comerciante, residencia Barrio Caronal, calle 59-B, Mora Castro Nº 110-25, Maracaibo Estado Zulia; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daimary Estefany Bayter González. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y reservado. Igualmente solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los mismos ocurrieron el 14 de Junio del 2009, se evidencia igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos sea el autor por el cual se acusa y existe una presunción de peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de quince a veinte años de prisión.
B) La defensa expuso que: “Rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por otra parte, estando dentro del plazo legal correspondiente, en fecha 30 de Mayo de 2011, promoví unas pruebas testimoniales y las cuales solicito sean admitidas, por estando de la oportunidad legal correspondiente; por otra parte solicito la apertura al juicio oral y reservado y se le sea otorgada una medida cautelar judicial sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración que es venezolano, residenciado en el país, descartándose el peligro de fuga; por último, solicito sea oída a las víctimas en esta audiencia y copia simple de todo el expediente, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Bueno de lo que se me acusa a mi es falso, mi señora siempre se ha ido de viaje, la sobrina y mi hijastra siempre se quedan en la casa, lo que pasa es que ella tiene un novio y no estaba la mama, y yo la regañaba y le decía que le iba decir a la mamá por que ella podía salir con una barriga, yo nunca he estado preso y no he hecho esa vaina, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, desde cuando vive con la ciudadana? Contesto: Desde hace nueve 9 años. 2.- ¿Diga usted, donde trabajaba? Contesto: Trabajaba en palotal parte baja, en accesorios y sonidos. 3.- Diga usted, con quien vivía? Contesto: Con mi esposa, un niño y la niña.4.- ¿diga usted, cuanto hijo tiene con la señora? Contesto: Uno y la niña que hijastra. 5.- Diga usted, como ha sido la situación? Contesto: ella tiene un novio, que se llama Jefferson, no se el apellido y vive con él. La Defensa no formulo preguntas, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada Betty Sanguino Pérez, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, refiriendo que : Solicita la apertura a juicio oral y reservado y pide a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el mismo es Venezolano y tiene residencia fija en el país, igualmente por cuanto las victimas se encuentran presentes en la sala pide que las mismas sean escuchadas, es todo
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
F) De inmediato, la juez le pregunto a la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL, si desea declarar algo en la presente la Audiencia Preliminar, la misma expuso: “Todo lo que paso con mi papá fue mentira yo tenía un novio se llama Jefferson, que le iba a decir a mi mama, me iba regañar o me pagaba y yo acudí a contarle a mi novio, y de eso supo mi tía y todos y le dije a mi prima que inventara todo lo que dijimos y mi papa nunca ha hecho eso y le pido perdón por todo lo que dijo, es todo. De seguidas, la adolescente DAIMARY ESTEFANY BAYTER GONZÁLEZ, si desea declarar algo en la presente la Audiencia Preliminar, la misma expuso: “Señora juez, buenos días paso el problemas ese fue porque ese tenia una fiesta y el señor la peleaba por nada y mi hermana le pegaba a ella por culpa se de él e inventamos eso por culpa de él se fuera y la dejara quieta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Denuncia de fecha 14 DE Junio Del 2009, rendida por la ciudadana ELCY COROMOTO GONZALEZ RAMIREZ.
2. Acta de Investigación Policial de fecha 14 DE Junio del 2009.
3. Entrevista de fecha 14 de Junio del 2009, a la adolescente BAYTER GONZALEZ DAIMARY ESTEFANY.
4. Entrevista de fecha 14 de Junio del 2009, a la adolescente VELA RANGEL MILEIDY ALIS BREN.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Junio del 2009.
6. Inspección Técnica N° 264 de fecha 14 de Junio del 2009.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Junio del 2009.
8. Memorando de fecha 14 de Junio del 2009.
9. Oficio N° 1020 de fecha 19 de Junio del 2009.
10. Medida de Protección de fecha 19 de Junio del 2009.
11. Reconocimiento medico legal N° 343 de fecha 15 de Junio de 2009 practicado a la adolescente BAYTER GONZALEZ DAIMARY ESTEFANY.
12. Entrevista rendida por la ciudadana RANGEL DE VELA YULIMAR en fecha 23 de Junio del 2009.
13. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Febrero del 2001. De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON, como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daimary Estefany Bayter Gonzále, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del Auto de Apertura a juicio Oral y Reservado

Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado imputado NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20 de Julio de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.727, soltero, hijo de José Inocencio Simanca (v) y María Ramona Rondón (f), de profesión u oficio comerciante, residencia Barrio Caronal, calle 59-B, Mora Castro Nº 110-25, Maracaibo Estado Zulia; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daimary Estefany Bayter González, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-

-d-
De los medios de prueba de la defensora Pública

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por los defensores Privados del acusado, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización, consistentes en: TESTIFICALES:
1.-ELCY COROMOTO GONZALEZ RAMIREZ
2.- YULIMAR RANGEL

-e-
De la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público

Solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los mismos ocurrieron el 14 de Junio del 2009, se evidencia igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos sea el autor por el cual se acusa y existe una presunción de peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de quince a veinte años de prisión, en tal sentido este Tribunal decide en los siguientes términos:
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Denuncia de fecha 14 DE Junio Del 2009, rendida por la ciudadana ELCY COROMOTO GONZALEZ RAMIREZ.2.-Acta de Investigación Policial de fecha 14 DE Junio del 2009.Entrevista de fecha 14 de Junio del 2009, a la adolescente BAYTER GONZALEZ DAIMARY ESTEFANY. 3.-Entrevista de fecha 14 de Junio del 2009, a la adolescente VELA RANGEL MILEIDY ALIS BREN. 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Junio del 2009. 5.-Inspección Técnica N° 264 de fecha 14 de Junio del 2009. 6.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Junio del 2009. 7.-Memorando de fecha 14 de Junio del 2009.8.-Oficio N° 1020 de fecha 19 de Junio del 2009. 9.-Medida de Protección de fecha 19 de Junio del 2009.10.-Reconocimiento medico legal N° 343 de fecha 15 de Junio de 2009 practicado a la adolescente BAYTER GONZALEZ DAIMARY ESTEFANY. 11.-Entrevista rendida por la ciudadana RANGEL DE VELA YULIMAR en fecha 23 de Junio del 2009.12.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Febrero del 2001.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daimary Estefany Bayter González.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daimary Estefany Bayter Gonzále.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que las victimas en sus actas de denuncia los señalan como autor del mismo.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años de prisión.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20 de Julio de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.727, soltero, hijo de José Inocencio Simanca (v) y María Ramona Rondón (f), de profesión u oficio comerciante, residencia Barrio Caronal, calle 59-B, Mora Castro Nº 110-25, Maracaibo Estado Zulia; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daimary Estefany Bayter Gonzalez; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Pública Abogada Betty Sanguino, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20 de Julio de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.727, soltero, hijo de José Inocencio Simanca (v) y María Ramona Rondón (f), de profesión u oficio comerciante, residencia Barrio Caronal, calle 59-B, Mora Castro Nº 110-25, Maracaibo Estado Zulia; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daimary Estefany Bayter Gonzalez; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley .
QUINTO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO NELSON RAMÓN SIMANCAS RONDON; quien quedara recluido en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.



MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. DILI MARIE GARCIA
SECRETARIA