REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001462
ASUNTO : SP11-P-2011-001462

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: EGLE DEL VALLE RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YANED CONTRERAS

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SI-502, cuando en fecha 10 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde y mientras realizaban labores de estado, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal/Rubio, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad así como también él de sus pasajeros, ordenándole abrir el maletero y preguntándole de quien era el equipaje que transportaba, informando el conductor que era de la pasajera que viajaba en el asiento trasero del vehículo quien lo habría abordado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Dicho este el funcionario solicitó a la aludida pasajera llevara los bolsos al área de requisa, asumiendo ésta un actitud de nerviosismo por lo que; y procurando la presencia de dos testigos procedieron a realizar una inspección al contenido del equipaje, hallando en el interior del mismo prendas de vestir del tipo “bermuda” y una “toalla”, las cuales tenían una contextura rígida y un olor fuerte y penetrante que conforme la experiencia del funcionario presumió estaban impregnadas de droga, por lo que procedió a realizar las pruebas de campo de “Narco Test” arrojando esta un resultado positivo, razón por lo que procedieron a intervenir policialmente a dicha ciudadana quien quedó identificada como EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f), titular de la cédula de identidad Nº 6.314.842, residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira,, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Resultando a la postre y luego de realizada la Experticia de Orientación y Pesaje, que las prendas incautadas tenían un PESO BRUTO DE DIEZ (10) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, y arrojaron un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA.

DE LA AUDIENCIA

El día 11 de junio de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f) residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira, teléfono 0416-992.37.29, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Bonilla; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, NO tener defensor privado nombrándole al efecto el Tribuna a la Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante Defensora Pública Penal a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 25o del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido La Juez impuso a el imputado VÍCTOR HUGO DURAN GODOY, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “Le sedo derecho de palabra a mi defensor, es todo”… Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado La Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, defensora Penal del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal se valore si la aprehensión de su defendida concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que su defendida tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y de ser posible se mantenga esta en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores en fecha 10 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde y mientras realizaban labores de estado, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal/Rubio, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad así como también él de sus pasajeros, ordenándole abrir el maletero y preguntándole de quien era el equipaje que transportaba, informando el conductor que era de la pasajera que viajaba en el asiento trasero del vehículo quien lo habría abordado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Dicho este el funcionario solicitó a la aludida pasajera llevara los bolsos al área de requisa, asumiendo ésta un actitud de nerviosismo por lo que; y procurando la presencia de dos testigos procedieron a realizar una inspección al contenido del equipaje, hallando en el interior del mismo prendas de vestir del tipo “bermuda” y una “toalla”, las cuales tenían una contextura rígida y un olor fuerte y penetrante que conforme la experiencia del funcionario presumió estaban impregnadas de droga, por lo que procedió a realizar las pruebas de campo de “Narco Test” arrojando esta un resultado positivo, razón por lo que procedieron a intervenir policialmente a dicha ciudadana quien quedó identificada como EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f), titular de la cédula de identidad Nº 6.314.842, residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira,, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Resultando a la postre y luego de realizada la Experticia de Orientación y Pesaje, que las prendas incautadas tenían un PESO BRUTO DE DIEZ (10) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, y arrojaron un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, imputada de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana antes identificada, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f) residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira, teléfono 0416-992.37.29, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f) residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira, teléfono 0416-992.37.29, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada, EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. MARIFE COROMOTRO JURADO DÍAZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA