REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001468
ASUNTO : SP11-P-2011-001468
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: BETZABETH SARALEI REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANGÉLICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ ... Siendo hoy 10 de junio de 2011, encontrándose de servicio en el punto de control de tienditas, se observo un vehiculo de color azul oscuro quien giro en una “U” aislado del punto de control en dirección ureña hacia San Antonio, por lo que se le procedió a dicho ciudadano que estacionara el carro a la derecha del punto de control, para realizarle una infección al vehiculo y una requisa corporal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico el ciudadano mostrando un pasaporte Venezolano con el nombre de DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.545, fecha de Nacimiento 23/09/1984, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio taxista, alfabeta, no reservista, Natural de ureña Estado Táchira, residenciado en la Urb. Esperanza, vereda 5, casa 146, Ureña Estado Táchira, después de identificarlos se le informo que abriera la puertas del vehiculo se encontraba una maleta pequeña de tela de color Negro, con un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se procedió a llevar el a la mesa del punto para realizar la revisión correspondiente, se busco dos testigos para que presenciaran la revisión del equipaje, abriendo la maleta se observo que en su interior se encontraban varios envoltorios de una sustancia característicos a la cocaína y utensilios, que al sacarlos de la maleta pudimos observar que hay 22 envoltorios mas de forma circular, trece bolsas plásticas trasparentes con un polvo blanco cocaína, y un rollo de papel para envolver el plato de presunta cocaína un colador y malla plástica una cuchara porcelana y una de metal, un paquete de bolsas plásticas trasparentes se traslado a los ciudadanos a la sede del comando de la tercera compañía, donde procedimos a identificar a los testigos, CAMARGO RAMÍREZ MARTÍN, titular de la cedula de identidad V-13.816.349, VARGAS DE MÉNDEZ DECSSY PATRICIA, titular de la cedula de identidad V-11.020.231, y se peso la presunta droga, arrojo un precio de 320 gramos de cocaína se realizo una llamada telefónica a la Abg. RAIZA RAMÍREZ, Fiscal XXI del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien giro a dar instrucciones urgentes y necesarias, eso es todo.
DE LA AUDIENCIA
El día 13 de junio de 2011, siendo las 02:55 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la Secretaria, Abg. Betzabeth Saralei Reyes de Guerrero, el Alguacil de Sala Jesús Roa, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino Expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, manifestó no saber leer ni escribir, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano YEIS ALBER GRISALES GIRARDO que No, designándosele al efecto a la Defensora Pública la Abg. Betty Sanguino quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano que SI, designando a la defensora Privada Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, inscrita en el impreabogado 97.837, titular del cédula de identidad N ° V.- 13.469.908, con domicilio procesal calle 7 entre carrera 8 y 9 sector la Popa, Dos cuadras antes de llegar al Centro Cívico, oficina 02, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 04141761538, quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con todas la obligaciones, es todo. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de DISTRIBUACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar quienes libre de juramento y de coacción alguna y haciendo salir de la sala al ciudadano coimputado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, para lo cual el imputado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Sali a trabajar como siempre en la noche, voy por la redoma, yo pare y me dijo cuanto hasta Ureña, llegando me sale una llamada que lo busque, cuando llegamos al centro me dijo hasta aquí, no me di cuenta que si bajo la maleta, cuando llego a tienditas no lego, y cuando me regreso, como el guardia vio que me regrese, el guardia me dijo que por que me regrese y me abrio el carro, y me vio la maleta y me dijo de quien es esa maleta, me llevaron a Ureña y paso lo que paso, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “... no le di el teléfono el cliente… era masa alto que yo,. Gordo como yo… de aguas calientes hasta el centro… López es un supermercado, lo deje antes de los carritos… eche pito con mis compañeros… había un compañero, le decimos pastelero…creo que estaba Calin… nosotros piratas…no tiene teléfono… no se como siempre lo llaman.. 04262764043…yo la había llevado como dos veces, no se como se llama… es una muchacha, tiene el cuerpo bonito… le había hecho como dos carreras, me llama del celular de ella… el guardia me lo quito… el guardia me quito el teléfono contesto la llamada de la muchacha… no se… no se como dieron con mi casa… 04266275188 es el de mi esposa… no se quien es, es todo. LA DEFENSA NO TUVO PREGUNTAS. Seguidamente se hace ingresar a la sala al ciudadano YEIS ALBER GRISALES GIRARDO y se hace salir al coimputado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en la pizzería a las tres de la mañana, con mi hermanito que agarraron, cuando llego una moto y se paro ahí, a las tres y media que ya estábamos pelaos, prendí mi moto, y la chama dijo en esa cas, comencé y cuando llego una camioneta amarrados y no tiraron al piso nos encapucharon y nos golpearon , y no s dijo que vamos, cuando nos quitaron la capucha dijeron nosotros conocieron al man, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: …no lo distingo bien… en la pizzería…por la moto azul biggy azul…en la biggy en la pizzería… vivo en Palotal… en la pizzería… el nos ofreció cuatrocientos por la maleta…porque estábamos pelaos ya… APREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSA: ...las chaimitas que estaban con nosotros…Karen Y la Pato…por la zona industrial donde dicen la antena.. en chatarrería.. yo caí la otra vez aquí…es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, quien expuso: “ vista y oída la declaración del mi defendido y hecha la precalificación, esta defensa expresa que mi defendido fue victima por cuanto a los hechos que narra, y fue victima, sabemos que estamos en un delito de lesa humanidad, a razón de que no tiene una relación directa con la maleta, medida cautela, yen caso de no decretarla sea recluido en poli Táchira, igualmente solicito que el procedimiento se llevado por el procedimiento ordinario, es todo”. Igualmente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud de la Representación fiscal respecto del procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar, invocando el principio de la inocencia, solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores en fecha 10 de junio de 2011, encontrándose de servicio en el punto de control de tienditas, se observo un vehiculo de color azul oscuro quien giro en una “U” aislado del punto de control en dirección ureña hacia San Antonio, por lo que se le procedió a dicho ciudadano que estacionara el carro a la derecha del punto de control, para realizarle una infección al vehiculo y una requisa corporal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico el ciudadano mostrando un pasaporte Venezolano con el nombre de DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.545, fecha de Nacimiento 23/09/1984, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio taxista, alfabeta, no reservista, Natural de ureña Estado Táchira, residenciado en la Urb. Esperanza, vereda 5, casa 146, Ureña Estado Táchira, después de identificarlos se le informo que abriera la puertas del vehiculo se encontraba una maleta pequeña de tela de color Negro, con un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se procedió a llevar el a la mesa del punto para realizar la revisión correspondiente, se busco dos testigos para que presenciaran la revisión del equipaje, abriendo la maleta se observo que en su interior se encontraban varios envoltorios de una sustancia característicos a la cocaína y utensilios, que al sacarlos de la maleta pudimos observar que hay 22 envoltorios mas de forma circular, trece bolsas plásticas trasparentes con un polvo blanco cocaína, y un rollo de papel para envolver el plato de presunta cocaína un colador y malla plástica una cuchara porcelana y una de metal, un paquete de bolsas plásticas trasparentes se traslado a los ciudadanos a la sede del comando de la tercera compañía, donde procedimos a identificar a los testigos, CAMARGO RAMÍREZ MARTÍN, titular de la cedula de identidad V-13.816.349, VARGAS DE MÉNDEZ DECSSY PATRICIA, titular de la cedula de identidad V-11.020.231, y se peso la presunta droga, arrojo un precio de 320 gramos de cocaína se realizo una llamada telefónica a la Abg. RAIZA RAMÍREZ, Fiscal XXI del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien giro a dar instrucciones urgentes y necesarias, eso es todo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para cocaína y de la misma manera que el imputado trató de matar a la victima portando armas blancas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos antes identificados, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al consulado de Colombia por la situación legal en el país del ciudadano YEIS ALBER GRISALES GIRARDO.
QUINTO: SE ORDENA la incautación preventiva de los vehículos automotor tipo motocicleta, y automóvil tipo taxi, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Líbrese oficio a la ONA a los fines de poner en disposición de la misma los bienes incautados. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. MARIFE COROMOTRO JURADO DÍAZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA