REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000690
ASUNTO : SP11-P-2011-000690

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LUIS ALIRIO ANGULO
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: LUIS ALIRIO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V. - 9.029.025, nacido en fecha 08-08-1.958, de 53 años de edad, hijo de Rita Angulo (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio el Cua, frente al matadero, casa S/N, Zea, Estado Mérida. TELEFONO: 0416-0872726/0275-2686520, (teléfono de su hija), manifiesta no saber firmar; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo las 19:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario: Agente Alexis Salas, adscrito a la Sub- Delegación de Ureña, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113, 169, 248 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Su. Inspector Lcdo. Primitivo Godoy y Agente Francisco Roa, por el perímetro de la localidad del Municipio Pedro María Ureña, en P-31F, a los fines de realizar operativo de profilaxis social, ordenado por la superioridad, donde para el momento en que nos desplazábamos en vehiculo por la calle principal del Sector Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, cuando observamos a una persona de sexo masculino, que se torno nervioso y presentaba como vestimenta una camisa de color negra manga corta y un pantalón beige y un par de calzados de color negro, por lo que con la seguridad que el caso amerita fue neutralizado, conminándolo a exhibir sus pertenencias personales e indicándole sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer nada que lo comprometa para ese momento, por lo que se le practico una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo posterior derecho un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de restos de vegetales de color marrón, con olor característico a la marihuana, y a quien se le pregunto sobre la tenencia de la misma indicando el mismo que es para su consumo personal, motivo por el cual se procedió a identificarlo como queda escrito: ANGULO LUIS ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, de 52 años de edad, nacido el 08-08-58, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio Cúa, calle principal. Casa sin número, frente al matadero municipal, Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.029.025, imponiendo del motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizó llamada telefónica a los Jefes naturales de este Despacho, notificándosele de lo antes plasmado, notificándosele de lo antes expuesto, ordenando el indicio de la averiguación signada con el N° K-11-0093-00040, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y realizar las pesquisas pertinentes al caso, del mismo modo fue trasladado el ciudadano a este Despacho, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Raiza Ramirez, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándosele por notificada, indicando de igual forma que el número de causa fiscal era el 20F21-087-11. Se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado por ante el Sistema integrado de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL). Finalmente consigno mediante la presente acta todo lo incautado.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves veintiséis (26) de mayo, de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS ALIRIO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V. - 9.029.025, nacido en fecha 08-08-1.958, de 53 años de edad, hijo de Rita Angulo (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio el Cua, frente al matadero, casa S/N, Zea, Estado Mérida. TELEFONO: 0416-0872726/0275-2686520, (teléfono de su hija), manifiesta no saber firmar. Presentes: El Juez, Abg. Richard enrique Hurtado Concha, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado Luis Alirio Angulo y la Abg. Yanet Contreras, Defensor Pública Penal. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: LUIS ALIRIO ANGULO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yanet Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con la acusación presentada por el representante Fiscal, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, ya que mi defendido desea admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos y los que; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LUIS ALIRIO ANGULO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yanet Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”. De inmediato la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con lo peticionado por el acusado y aceptado por la víctima, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: LUIS ALIRIO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V. - 9.029.025, nacido en fecha 08-08-1.958, de 53 años de edad, hijo de Rita Angulo (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio el Cua, frente al matadero, casa S/N, Zea, Estado Mérida. TELEFONO: 0416-0872726/0275-2686520, (teléfono de su hija), manifiesta no saber firmar; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: LUIS ALIRIO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V. - 9.029.025, nacido en fecha 08-08-1.958, de 53 años de edad, hijo de Rita Angulo (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio el Cua, frente al matadero, casa S/N, Zea, Estado Mérida. TELEFONO: 0416-0872726/0275-2686520, (teléfono de su hija), manifiesta no saber firmar; por presunta la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Mayo de 2011, hasta el 26 de Mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin participación previa al Tribunal. 5.- Donar un mercado alguna institución benéfica, debiendo acreditar con constancia, la cual deberá consignar por ante el Tribunal. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUIS ALIRIO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V. - 9.029.025, nacido en fecha 08-08-1.958, de 53 años de edad, hijo de Rita Angulo (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio el Cua, frente al matadero, casa S/N, Zea, Estado Mérida. TELEFONO: 0416-0872726/0275-2686520, (teléfono de su hija), manifiesta no saber firmar; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS ALIRIO ANGULO; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS ALIRIO ANGULO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Mayo de 2011, hasta el 26 de Mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin participación previa al Tribunal. 5.- Donar un mercado alguna institución benéfica, debiendo acreditar con constancia, la cual deberá consignar por ante el Tribunal.
QUINTO: Se orden librar boleta de libertad al ciudadano LUIS ALIRIO ANGULO, quien estaba en espera de materializar la medida cautelar impuesta en fecha 19 de Marzo de 2011, por cuanto el mismo se acogió a unas de las alternativas a la Prosecución del Proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA