REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001194
ASUNTO : SP11-P-2011-001194


RESOLUSION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: SAUL YAÑEZ CALDERON
DEFENSORES: ABG. BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO Y ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Los presentes hechos dieron origen el día 19 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el puesto de mando del Sector Pinto Salinas del Municipio Bolívar del Estado Táchira en marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), desempeñando funciones en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, observamos acercarse al puesto de mando una (01) motocicleta de color azul, marca Bajajm placas AFA795, la cual era conducida por una persona de sexo masculino, a quien se le indico que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor nos permitiera la documentación personal y del vehículo identificándose con una cédula de ciudadania de la República de Colombia con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano; SAUL YANEZ CALDERON, titular de la cédula de ciudadanía con el N° CC-13.363.213, de 51años de edad, nacido el 25/07/1960, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio zapatero, natural de Aguachica departamento del César, República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio La Victoria, Av. 4 casa N° 5-43, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 00575921461; igualmente presento los siguientes documentos del vehículo tipo motocicleta: 01.- Original de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 26703072 a nombre de la ciudadana NEYLA JOSEFINA FANEITE ALEMAN, titular de la cédula de identidad signada con el N° CIV.13.363.213, de fecha 22 de julio de 2008, donde reflejan los datos de la motocicleta que se específica a continuación: marca: Bajaj, modelo Pulsar; color Azul, placas AFA795; Año 2008; Clase Moto; tipo Paseo, Uso Particular; Serial de Chasis N° MD2DJS9ZZ8CE00093; 02.- Certificado de origen signado con el N° AW-097599, del vehículo tipo moto marca: Bajaj, modelo Pulsar; color Azul, placas AFA795; Año 2008; Clase Moto; tipo Paseo, Uso Particular; Serial de Chasis N° MD2DJS9ZZ8CE00093, a nombre del ciudadano: SAUL YAÑES CALDERON, CIV-13.363.213, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación del referido vehículo, donde pudimos observar que el mismo presenta los seriales de carrocería en buen estado; Así mismo procedimos a efectuar una revisión minuciosa al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26703072 nombre de la ciudadana NEYLA JOSEFINA FANEITE ALEMAN, titular de la cédula de identidad signada con el N° CIV.13.363.213, de fecha 22 de julio de 2008, donde pudimos observar que el referido certificado de registro de vehículo carecer de las claves de llenado y los criptogramas de de seguridad no son las emitidas por su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) por lo que se presume que el Certificado de Registro de Vehículo sea falso, en vista de esta situación procedimos a traslada la motocicleta al estacionamiento del Puesto de comandote la Primera compañía a fin de realizar el Acta de Retención Preventiva. Seguidamente se procedió a informarle al ciudadano sobre la causa de su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente siendo las 21:10 horas de la noche se realizó la lectura de los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SAUL YANEZ CALDERON, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.363.213, seguidamente se notificó vía telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal XXV del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizarlas diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal.

DE LA AUDIENCIA
En el día , sábado 21 de mayo de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SAUL YAÑEZ CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 25/06/1960, de 50 años de edad, hijo de Gregorio Yañez (f) y de Elvira Calderón (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.363.213, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0276-5173144 (trabajo), residenciado detrás del Cementerio, carrera 6 N° 15-43, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, NOMBRANDO en este acto como sus defensores de confianza a la Abg. Betsy Yorley Guerrero Carreño y Abg. José Gregorio Guerrero Carreño, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 58.789 y 83.507, respectivamente con domicilio procesal en la carrera 11 N° 1-65, Sector Curazao, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SAUL YAÑEZ CALDERON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

1 QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “lo de la compra de la moto yo me vine a solicitar una moto por primera vez, me dirigía a san Cristóbal, no encontramos, cuando vinimos a san Antonio, me dijo un primo y me dijo vamos a la plaza miranda, y si me gusto la moto me dijo vale 11 millones de bolívares, yo le dije que la compraba si me la vendía a nombre mío, me dijo que si, y me dijo que valía 11 millones de bolívares y 120 mil bolívares por la hechura a nombre mío, yo no había comprado antes aquí, hicimos los tramites de las facturas, y me la dio, me dijo que el titulo venia después, la sacamos y me la lleve en la camioneta de un primo, porque no tenia la licencia ni casco, llegue a Cúcuta, y anduve en la moto por todas partes sin ningún problema, hasta que llegara el titulo, y venia cada 15 días y por fin llego el titulo, el me dijo saque el desprendible el de circulación, siempre andando por todas partes hasta el día jueves que iba para el trabajo y me pararon ahí, le mostré los papeles, y me dijo esto es falso, yo le dije que la compré de agencia, le mostré la factura, me dijo necesito el titulo le dije que el original lo tenia en la casa, mi patrón me hizo el favor de buscarme el titulo, lo trajo y me dijo que era falso, le dije que esa moto es legal, la compre de agencia, le dije que era inocente, si esta malo yo soy inocente, que ahí estaba el nombre de una señora pero ahí aparece mi numero de cédula, y ahí me detuvieron, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “Lo compre en fiMotors, ahí en la plaza miranda, la compré en el 2008…a un Sr. Becerra que aparece en la factura, yo trabajo acá y me movilizo en la moto”.
A preguntas de la Defensa Privada el imputado respondió: “le entregué el desprendible es uno pequeñito del certificado, lo mande a laminar el carnet de circulación y ka factura, yo le entregué todos los documentos el certificado de origen todo”
A preguntas del Juez respondió entre otras cosas lo siguiente: “Si señor en Pinto Salinas calle 5 N° 5-35 yo trabajo con el Sr. Gómez, soy guarnecedor de zapatería, todo lo que es maquina, hago el corte, yo soy empleado de la empresa, Carlos Gómez es mi patrón, tengo como 6 años de trabajar ahí…me la recomendó el Sr. Luis Rodríguez de comprar la moto…nunca me habían detenido, si lo miran el documento y me dicen siga, nunca me han parado…nunca he tenido ninguna causa penal”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Gregorio Guerrero Carreño, quien expuso: “esta defensa técnica solicita que se desestime la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la declaración de mi defendido que es un comprador de buena fe, y lo hizo en una empresa formal, así mismo me opongo a la precalificación jurídica por cuanto la conducta desplegada de mi defendido no encuadra los establecido en el artículo 322, en todo caso estaría en otro artículo, el se identifica con su cedula de ciudadanía, la factura y siempre actuando de buena fe, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público en virtud que existe diligencias de investigación que exculpen a mi defendido y si bien es cierto que mi defendido tiene arraigo en el país solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de residencia, y constancia de trabajo de mi defendido, finalmente solicito la entrega del vehículo de mi defendido, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 19 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el puesto de mando del Sector Pinto Salinas del Municipio Bolívar del Estado Táchira en marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), desempeñando funciones en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, observamos acercarse al puesto de mando una (01) motocicleta de color azul, marca Bajajm placas AFA795, la cual era conducida por una persona de sexo masculino, a quien se le indico que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor nos permitiera la documentación personal y del vehículo identificándose con una cédula de ciudadania de la República de Colombia con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano; SAUL YANEZ CALDERON, titular de la cédula de ciudadanía con el N° CC-13.363.213, de 51años de edad, nacido el 25/07/1960, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio zapatero, natural de Aguachica departamento del César, República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio La Victoria, Av. 4 casa N° 5-43, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 00575921461; igualmente presento los siguientes documentos del vehículo tipo motocicleta: 01.- Original de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 26703072 a nombre de la ciudadana NEYLA JOSEFINA FANEITE ALEMAN, titular de la cédula de identidad signada con el N° CIV.13.363.213, de fecha 22 de julio de 2008, donde reflejan los datos de la motocicleta que se específica a continuación: marca: Bajaj, modelo Pulsar; color Azul, placas AFA795; Año 2008; Clase Moto; tipo Paseo, Uso Particular; Serial de Chasis N° MD2DJS9ZZ8CE00093; 02.- Certificado de origen signado con el N° AW-097599, del vehículo tipo moto marca: Bajaj, modelo Pulsar; color Azul, placas AFA795; Año 2008; Clase Moto; tipo Paseo, Uso Particular; Serial de Chasis N° MD2DJS9ZZ8CE00093, a nombre del ciudadano: SAUL YAÑES CALDERON, CIV-13.363.213, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación del referido vehículo, donde pudimos observar que el mismo presenta los seriales de carrocería en buen estado; Así mismo procedimos a efectuar una revisión minuciosa al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26703072 nombre de la ciudadana NEYLA JOSEFINA FANEITE ALEMAN, titular de la cédula de identidad signada con el N° CIV.13.363.213, de fecha 22 de julio de 2008, donde pudimos observar que el referido certificado de registro de vehículo carecer de las claves de llenado y los criptogramas de de seguridad no son las emitidas por su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) por lo que se presume que el Certificado de Registro de Vehículo sea falso, en vista de esta situación procedimos a traslada la motocicleta al estacionamiento del Puesto de comandote la Primera compañía a fin de realizar el Acta de Retención Preventiva. Seguidamente se procedió a informarle al ciudadano sobre la causa de su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente siendo las 21:10 horas de la noche se realizó la lectura de los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SAUL YANEZ CALDERON, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.363.213, seguidamente se notificó vía telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal XXV del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizarlas diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención del ciudadano SAUL YAÑEZ CALDERON, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al presentar un Certificado de Registro de Vehículo que según el funcionario actuante presenta características no acordes a las emitidas por el I.N.T.T.T, igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SAUL YAÑEZ CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 25/06/1960, de 50 años de edad, hijo de Gregorio Yañez (f) y de Elvira Calderón (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.363.213, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0276-5173144 (trabajo), residenciado detrás del Cementerio, carrera 6 N° 15-43, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SAUL YAÑEZ CALDERON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que es primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación d participarle al Tribunal en caso de cambio de trabajo y C.-No incurrir en nuevos hechos punibles, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: SAUL YAÑEZ CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 25/06/1960, de 50 años de edad, hijo de Gregorio Yañez (f) y de Elvira Calderón (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.363.213, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0276-5173144 (trabajo), residenciado detrás del Cementerio, carrera 6 N° 15-43, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de el ciudadano: SAUL YAÑEZ CALDERON, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación d participarle al Tribunal en caso de cambio de trabajo y C.-No incurrir en nuevos hechos punibles.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-001194