REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000649
ASUNTO : SP11-P-2011-000649

CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Junio del 2011, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000649, seguida por la ABG. RAIZA RAMIREZ PINO Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publica, en contra de los imputados ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-13.882.368, nacido en fecha 15.10.1979, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa; residenciado en urbanización Raúl Leoni, sector 8, vereda 12, Barinas, Estado Barinas y EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-13.226.645, nacido en fecha 21-03-1978, casado, de profesión u oficio licenciado en administración; residenciado en urbanización Fermín Toro, sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de ellos y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público para el segundo, delitos estos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal. Ambos imputados, están asistidos por el defensor privado ABG. SANDRO MARQUEZ; y el defensor Privado ABG. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA; respectivamente este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-241, cuando en fecha 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Montana, descrito en autos, cuyo conductor mostró una actitud nerviosa y evasiva al momento de solicitarle sus documentos personales y los del vehículo, siendo identificado como ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, quien portaba dos teléfonos celulares descritos en el acta. Señalan los actuantes que procedieron a la inspección del vehículo en presencia de dos testigos, con el apoyo del can de nombre Abel, el cual dio la alerta para presuntas sustancias estupefacientes o psicotrópicas, removiendo una capa de pintura en la parte posterior de la cabina, donde encontraron un compartimiento, dentro del cual, al ser abierto, encontraron 35 envoltorios tipo “panela”, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, presunta cocaína, con un peso bruto de treinta y seis (36) kilogramos, obteniendo resultado positivo para cocaína a la prueba con reactivo de Scott, por lo cual fue detenido el ciudadano ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, quedando a órdenes del Ministerio Público.
Así mismo, según acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Santa Bárbara de Barinas, siendo las 11:30 a.m. de ese día, informó el Jefe de Despacho, que recibió llamada del Comisario Jefe de la Región Estatal Táchira, quien le manifestó que funcionarios de ese Despacho se encontraban en persecución del vehículo Fiat Palio descrito en autos, por la carretera troncal 5, cuyo tripulante portaba un arma de fuego. Por lo anterior, los funcionarios se dirigieron a la troncal 5, instalando un punto de control, donde luego de una breve espera visualizaron el referido vehículo, realizaron la detención del mismo, identificando al tripulante como EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, hallando en el interior del vehículo, un bolso tipo koala, dentro del cual se encontraba el arma de fuego calibre 9mm descrita en autos y un par de esposas niqueladas, manifestando el ciudadano que las mismas pertenecían al funcionario ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, a quien había acompañado en el traslado de un detenido hasta la subdelegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo anterior, el mencionado ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los imputados ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-13.882.368, nacido en fecha 15.10.1979, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa; residenciado en urbanización Raúl Leoni, sector 8, vereda 12, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-13.226.645, nacido en fecha 21-03-1978, casado, de profesión u oficio licenciado en administración; residenciado en urbanización Fermín Toro, sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) De seguidas se le cede el derecho de palabra al abogado defensor ABG. SANDRO MARQUEZ, quien expuso: “No me opongo a la exposición fiscal e informo al Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido el ciudadano ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo” Luego de admitida la acusación fiscal, la defensa sostuvo: “Solicito sea aplicada la pena respectiva y las rebajas respectivas con respecto a mi defendido, igualmente solicita que su defendido sea traslado al Internado Judicial de Barinas, toda vez que su domicilio lo tiene en esa ciudad, contando con el apoyo familiar necesario y ya que al ser funcionario tiene una condición especial sería perjudicado si fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente; es todo.


C) De seguidas se le cede el derecho de palabra al abogado defensor ABG. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, quien expuso en su oportunidad: Que Rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, en relación a los hechos y la calificación jurídica, ya que de la revisión del causa y del acto conclusivo, surge un elemento muy importante analizado desde el punto vista del derecho penal, la ciencia científica establece cierta unas condiciones para lleva hacer declarar culpable a una persona, se tiene del delito como tal, no se esta en un elemento que se le pueda atribuir a su defendido y no tiene responsabilidad, en el presente caso no existe el elemento de culpabilidad, la cual debe ser establecida como tal y ameritaría analizar si esa persona actúo con culpa o dolo, existe la exigibilidad de otra conducta, el no tiene el dominio del hecho y no se le puede exigir otra conducta y estaba en esa función, su defendido es funcionario público, el cual lo rige por los principios de eficacia y honestidad, y su defendido ante el llamado realizado por el señor Elio, su representado se propone hacer entrega de esa arma, el estaba cumpliendo con la función que se le impuso, el estaba cumpliendo con un mandato de un funcionario, son elementos para ser debatido en el juicio oral y publico; por consiguiente, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento, si el tribunal no esta de acuerdo con lo señalado anteriormente, desea declara que en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en la investigación hay unos actos de prueba y unos actos de investigación, la Fiscal en un escrito acusatorio específicamente al folio 194, promueve para ser incorporado por su lectura tres actas, que de la revisión de la causa, son acta de la investigación penal; en la cual a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la sala constitucional, que las actas de investigación no son medios de prueba, en ese caso no es posible la admisión de esas pruebas al juicio, las cuales en otro tribunales del país no son admitidas; la inspección al folio 7 y folio 41 de la causa, no es un acta de inspección, sino son actas de investigación penal, hace una seria apreciaciones y conjetura, en la cuales señala que su defendido se dio a la fuga, cosa que no es verdad, y al ser incorporadas estas actas al juicio oral y público, el mismo se vería contaminado, por lo tanto se opone, no se opone a que los funcionarios actuantes declaren, sino a la incorporación de las actas, porque se contamina el criterio del juez y los escabinos, ya que numerales 1°, 4° y 7° del escrito acusatorio no son actas acta de inspección, sino actas de investigación penal; por otra partes, la Defensa promovió en su oportunidad legal como testigos a los ciudadanos Zurima Joelys Figueredo González, Rossy Faviola Medina Gutiérrez, Gabriel Darío Alomia Gómez y Jesús Enrique Montiel Pérez, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el caso que se ocupa; por otra parte, en cuanto a la confiscación preventiva del vehículo Palio, no tiene sentido, por cuanto el mismo no esta relacionado con el delito de tráfico y no llevaría a nada, y el delito que le imputa al referido ciudadano y no hay norma que ordene la confiscación del vehículo cuanto una persona se encuentra acusada por el delito de ocultamiento de arma de fuego; por otro lado, refirió que su defendido se encuentra cumpliendo con una medida cautelar, en la cual tiene presentaciones una vez cada treinta días; sin embargo, acota que de que representado trabaja en el Ministerio para el pode popular del Ambiente, el cual queda ubicado en Guanare, Estado Portuguesa; siendo necesario que se traslade una vez al mes a fin de cumplir con lo impuesto por el Tribunal, pero en vista de que el mismo se encuentra presentando y ha asistido a todos los acto del proceso, es por lo que solicita la revisión de la medida y se le amplíe el lapso de presentaciones por el tiempo que considere el Tribunal; por último, solicito, copia certificada del acta de la presente audiencia o en su defecto constancia de que estuvo presente el día de hoy, es todo”

C) Seguidamente El Tribunal impuso al imputado ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, pido que el Tribunal considere mi traslado al internado judicial de Barinas, en el Estado Barinas, ya que tengo mi residencia, en vista también de las lluvias, lo cual ocasiona retraso y dificulta que este mas pendiente de mi, es todo, es todo”.

D) Seguidamente El Tribunal impuso al imputado EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: ““Soy inocente de lo que se me acusa, no tengo culpa de lo que estaba pasando, yo me encontraba en un disyuntiva que hacer, tengo mas de 12 años, con una conducta intachable, yo fui para entregar un arma y estaba cumpliendo con funciones de un funcionario y él me dijo que lo entregara en la delegación de Barinas, ni entendía que estaba pasando y vine fui a traer un detenido, me ha traído a mi situación laboral, siempre he trabajado con las autoridades, por lo tanto me quiero ir a juicio oral y público, es todo”.

PUNTO PREVIO
En cuanto a lo solicitado por los abogados defensores de cada uno de los imputados en actas; En primer Lugar señala el defensor Privado ABG. SANDRO MARQUEZ Solicito que mi defendido sea traslado al Internado Judicial de Barinas, toda vez que su domicilio lo tiene en esa ciudad, contando con el apoyo familiar necesario y ya que al ser funcionario tiene una condición especial sería perjudicado si fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente; al respecto observa esta Juzgadora que el imputado de autos hoy acusado ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, en esta audiencia admitió los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público específicamente por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual esta juzgadora aplicara la pena correspondiente en la presente audiencia, aunado a ello pide el defensor el traslado de su defendido al centro penitenciario de Barinas, declarando esta Juzgadora en la audiencia respectiva sin lugar tal solicitud motivado a que la presente causa pasara al Tribunal de ejecución de penas y medidas siendo este el correspondiente en aplicar y ejecutar la pena dictada por este Tribunal, por lo que resultaría inoficioso e inoportuno trasladar al acusado de autos a otro centro penitenciario, específicamente señalado por la defensa en la ciudad de Barinas, motivado a lo difícil que seria el traslado del acusado de autos hasta el Tribunal de ejecución aunado que la defensa manifiesta que dicho ciudadano residía en la ciudad de Barinas en donde cuenta con el apoyo familiar, circunstancia esta que no le consta a esta Juzgadora ya que no corre inserta en actas ninguna constancia de residencia ni ningún otro documento que produzca certeza a esta juzgadora para ordenar el traslado respectivo, es por lo que declara sin lugar tal pedimento y considera que una vez condenado el acusado de autos, se debe remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ejecutar la pena correspondiente. Y así se decide. En segundo lugar el Defensor Privado ABG. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA; expuso en su oportunidad: Que Rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, en relación a los hechos y la calificación jurídica, ya que de la revisión del causa y del acto conclusivo, surge un elemento muy importante analizado desde el punto vista del derecho penal, la ciencia científica establece cierta unas condiciones para lleva hacer declarar culpable a una persona, se tiene del delito como tal, no se esta en un elemento que se le pueda atribuir a su defendido y no tiene responsabilidad, en el presente caso no existe el elemento de culpabilidad, la cual debe ser establecida como tal y ameritaría analizar si esa persona actúo con culpa o dolo, existe la exigibilidad de otra conducta, el no tiene el dominio del hecho y no se le puede exigir otra conducta y estaba en esa función, su defendido es funcionario público, el cual lo rige por los principios de eficacia y honestidad, y su defendido ante el llamado realizado por el señor Elio, su representado se propone hacer entrega de esa arma, el estaba cumpliendo con la función que se le impuso, el estaba cumpliendo con un mandato de un funcionario, son elementos para ser debatido en el juicio oral y publico; por consiguiente, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento, si el tribunal no esta de acuerdo con lo señalado anteriormente, desea declara que en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en la investigación hay unos actos de prueba y unos actos de investigación, la Fiscal en un escrito acusatorio específicamente al folio 194, promueve para ser incorporado por su lectura tres actas, que de la revisión de la causa, son acta de la investigación penal; en la cual a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la sala constitucional, que las actas de investigación no son medios de prueba, en ese caso no es posible la admisión de esas pruebas al juicio, las cuales en otro tribunales del país no son admitidas; la inspección al folio 7 y folio 41 de la causa, no es un acta de inspección, sino son actas de investigación penal, hace una seria apreciaciones y conjetura, en la cuales señala que su defendido se dio a la fuga, cosa que no es verdad, y al ser incorporadas estas actas al juicio oral y público, el mismo se vería contaminado, por lo tanto se opone, no se opone a que los funcionarios actuantes declaren, sino a la incorporación de las actas, porque se contamina el criterio del juez y los escabinos, ya que numerales 1°, 4° y 7° del escrito acusatorio no son actas acta de inspección, sino actas de investigación penal; por otra partes, la Defensa promovió en su oportunidad legal como testigos a los ciudadanos Zurima Joelys Figueredo González, Rossy Faviola Medina Gutiérrez, Gabriel Darío Alomia Gómez y Jesús Enrique Montiel Pérez, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el caso que se ocupa; por otra parte, en cuanto a la confiscación preventiva del vehículo Palio, no tiene sentido, por cuanto el mismo no esta relacionado con el delito de tráfico y no llevaría a nada, y el delito que le imputa al referido ciudadano y no hay norma que ordene la confiscación del vehículo cuanto una persona se encuentra acusada por el delito de ocultamiento de arma de fuego; por otro lado, refirió que su defendido se encuentra cumpliendo con una medida cautelar, en la cual tiene presentaciones una vez cada treinta días; sin embargo, acota que de que representado trabaja en el Ministerio para el pode popular del Ambiente, el cual queda ubicado en Guanare, Estado Portuguesa; siendo necesario que se traslade una vez al mes a fin de cumplir con lo impuesto por el Tribunal, pero en vista de que el mismo se encuentra presentando y ha asistido a todos los acto del proceso, es por lo que solicita la revisión de la medida y se le amplíe el lapso de presentaciones por el tiempo que considere el Tribunal; por último, solicito, copia certificada del acta de la presente audiencia o en su defecto constancia de que estuvo presente el día de hoy, es todo, al respecto observa esta Juzgadora: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo, invocada por el defensor privado; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Eduardo Andrés Fernández Pérez, en la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fuera presentada en la oportunidad correspondiente ante el Juez de Control a los fines de celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, siendo decretada por el tribunal considerando que el mencionado ciudadano fue aprehendido en su oportunidad por los funcionarios correspondientes, encontrándosele en su poder el arma respectiva, teniendo suficientes elementos de convicción en esa oportunidad el Juez de control para decretar la flagrancia y por ende suficientes elementos de convicción para la fiscalía del Ministerio Público para presentar acto conclusivo en contra del acusado de autos, siendo improcedente la solicitud de sobreseimiento por parte del defensor privado; por otra parte, en cuanto a la solicitud por el referido profesional del derecho, sobre de la inadmisibilidad de los medios de pruebas presentados en escrito acusatorio y ratificados de forma oral por la Representante del Ministerio Público, específicamente las documentales 1, 4 y 7, por tratarse de actas de investigación penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por cuanto al no admitirlas este Juzgado de control podría traer como consecuencia la nulidad de lo actuado por parte del Ministerio Público, porque si bien es cierto en esta etapa de control el Juez solo apreciara si dichas pruebas son necesarias licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos admitiendo las mismas en su oportunidad; no es menos cierto que para el Juez de Juicio resultaría necesario valorar lo actuado por parte de la fiscalía del Ministerio Público, y será dicho Juez el encargado de valorar dichas pruebas en el contradictorio una vez que dichas pruebas sean admitidas por el Juez de control, que a criterio de quien aquí juzga las mismas son pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarias para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate siendo improcedente lo solicitado por el abogado de la defensa; solicita igualmente el defensor privado que por cuanto su defendido a cumplido cabalmente con la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, que el régimen de presentaciones sea ampliado motivado a que el mismo reside fuera de la jurisdicción del estado Táchira aunado a que su trabajo igualmente es fuera de esta jurisdicción en tal sentido esta juzgadora en vista de que se observa por medio del sistema JURIS 2000, que dicho ciudadano a cumplido cabalmente con las presentaciones, ampliarle el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) días. Y así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
A los fines de abordar el mérito de la admisión de la acusación fiscal, este tribunal previamente observa las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta de investigación penal N° 241 de fecha 13 de Marzo del 2011.
2. Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo del 2011 a la ciudadana MILENA PAOLA LUCENA MONTILLA.
3. Acta De Entrevista de fecha 13 de Marzo del 2011 realizada al ciudadano WILMER TORRES HERRERA.
4. Prueba De orientación, pesaje y precintaje de fecha 13 de Marzo del 2011 signada con el N° 776.
5. Fijación Fotográfica de fecha 13 de Marzo del 2011.
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo del 2011.
7. Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo del 2011 realizada al ciudadano REINALDO SAYAGO.
8. Inspección Técnica N° 0931 de fecha 13 de Marzo del 2011.
9. Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo del 2011 realizada al ciudadano PEREZ SARMIENTO JAN CARLOS.
10. Acta De Entrevista de fecha 13 de Marzo del 2011 realizada a JHOEL HUMBERTO VARGAS LOPEZ.
11. Ticket o talón de hospedaje del hotel gran estación.
12. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1197 de fecha 13 de Marzo del 2011.
13. Reconocimiento Legal de fecha 13 de Marzo del 2011.
14. Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Marzo del 2011.
15. Acta de Inspección Técnica de fecha 13 de Marzo del 2011.
16. Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Marzo del 2011.
17. Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Marzo del 2011.
18. Experticia de Vehiculo N° 500 de fecha 13 de Marzo del 2011.
19. Dictamen pericial Químico d fecha 24 de Marzo del 2011, signado con el N° 776 .
20. Oficio N° 177 de fecha 24 de Marzo del 2011.
21. Solicitud de Extracción de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares.
22. Dictamen Pericial de barrido N° 794 de fecha 15 de Marzo Del 2011.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA,de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-13.882.368, nacido en fecha 15.10.1979, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa; residenciado en urbanización Raúl Leoni, sector 8, vereda 12, Barinas, Estado Barinas; como presuntos autor en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-13.226.645, nacido en fecha 21-03-1978, casado, de profesión u oficio licenciado en administración; residenciado en urbanización Fermín Toro, sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; como presunto autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público y del defensor privado

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización, así como los medios de prueba promovidos por el defensor privado y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien admitió transportar la sustancia estupefaciente, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) AÑOS y los VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, ésta Juzgadora rebaja 5 años de la pena a imponer, quedando la pena conforme a derecho en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; en virtud que la misma no puede ser rebajada del l{imite inferior establecido expresamente en la Ley, todo esto de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, la fiscalía del Ministerio Público califica el delito como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando las circunstancias agravantes, señaladas en la ley en los numerales 3 y 11 cuya pena será aumentada a la mitad, resultando como pena definitiva a cumplir la de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ya mencionado.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del auto de apertura a juicio oral y público

Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-13.226.645, nacido en fecha 21-03-1978, casado, de profesión u oficio licenciado en administración; residenciado en urbanización Fermín Toro, sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, quien asiste al ciudadano Eduardo Andrés Fernández Pérez; en el sentido, de decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado Eduardo Andrés Fernández Pérez; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por otra parte, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA; en el sentido, se que no se admita como documentales las pruebas 1, 4 y 7 del escrito acusatorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 04 de Mayo de 2011, dentro del plazo legal correspondiente.

CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, SE CONDENA al acusado ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-13.882.368, nacido en fecha 15.10.1979, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa; residenciado en urbanización Raúl Leoni, sector 8, vereda 12, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir PENA PRINCIPAL de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 4to del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 3 y 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-13.226.645, nacido en fecha 21-03-1978, casado, de profesión u oficio licenciado en administración; residenciado en urbanización Fermín Toro, sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas licenciado en administración; residenciado en urbanización Fermín Toro, sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo.

SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA; quien permanecerá recluido en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar el pedimento del Defensor Privado Abogado Sandro Márquez; en el sentido de que se traslade a su defendido al Internado Judicial de Barinas, ubicado en el Estado Barinas.

SÉPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, la cual le fue otorgada en fecha 28 de Abril de 2011; de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 9 del artículo 256, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo solicitados por el Defensor Privado Cesar Privado se declara con lugar la revisión de medida y amplia las presentaciones periódicas, una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

OCTAVO: NIEGA LA ENTREGA de un arma orgánica tipo pistola, marca glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial EAF-599, pavón negro, con su respectivo cargador a la Inspectoría Delegada de la dotación policial; la solicitud realizada por el Licenciado Nelson Abdon Paez Ruiz, funcionario adscrito a la Inspectoría estadal de Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Marzo de 2011, ofocio N° 9700-134-IDT-043/11, y ratificado en fecha 08 de Abril de 2011, con oficio N° 9700-134-idt-051/11.

NOVENO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehículo marca Chevrolet, modelo montana, color blanco, placas 43 EVY, año 2007, serial de carrocería 9BGXF80R07C140179, serial de motor 4Q0007950; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y SE DECRETA LA CONFISCACIÓN PREVENTIVA del vehículo MARCA fiat, MODELO palio edx 1,3 m, CLASE automóvil, TIPO coupe, COLOR gris, PLACAS AAX58M.

DECIMO: SE EXONERA al acusado ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

DECIMO PRIMERO: SE ORDENA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en consecuencia, remítase copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito judicial Penal una vez vencido el lapso de Diez 10 días para interponer apelación y cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse copia certificada de la causa al Juzgado de Ejecución y Medidas de Penal y la causa original al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese, déjese copia, cúmplase con lo ordenado.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA