REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000279
ASUNTO : SP11-P-2011-000279
Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
CAPITULO I
Vista en el día 20 de Junio del 2011, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000279, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Carmen Medrano (v) y de José Lizarazo (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de identidad V- 23.163.405 y residenciado La palmita sector La Ceiba calle principal, casa color verde, a tres casa bajando las escaleras de la bodega del difunto Otto, Rubio estado Táchira teléfono 0416-4782951 en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Penal ABG. YANED CONTRERAS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
“Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 01 de febrero de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana identificada como LESLIE BEATRIZ PORRAS CHACÓN, quien formulo denuncia en contra de su exmarido ya que el mismo la había tratado mal diciéndole groserías y amenazándola que si la llegaba a ver con cualquier persona iba a tener problemas con él, que el era un hombre violento y la había golpeado cuando vivía con ella, y que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que se trasladaron en compañía de la ciudadana al lugar de trabajo del ciudadano a las 09:45 de la mañana, donde la victima señalo al presunto agresor siendo identificado como DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Carmen Medrano (v) y de José Lizarazo (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de identidad V- 23.163.405 y residenciado La palmita sector La Ceiba calle principal, casa color verde, a tres casa bajando las escaleras de la bodega del difunto Otto, Rubio estado Táchira teléfono 0416-4782951, siendo llevado al comando y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día veinte (20) de Junio, de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Carmen Medrano (v) y de José Lizarazo (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de identidad V- 23.163.405 y residenciado La palmita sector La Ceiba calle principal, casa color verde, a tres casa bajando las escaleras de la bodega del difunto Otto, Rubio estado Táchira teléfono 0416-4782951 en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras. Presentes: La Jueza, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Duivi Orlando Lizarazo Medrano, la Abg. Yaend Contreras, Defensora Pública Penal y la víctima Leslie Beatriz Porras. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo informo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Leslie Beatriz Porras, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Carmen Medrano (v) y de José Lizarazo (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de identidad V- 23.163.405 y residenciado La palmita sector La Ceiba calle principal, casa color verde, a tres casa bajando las escaleras de la bodega del difunto Otto, Rubio estado Táchira teléfono 0416-4782951 en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras. para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Carmen Medrano (v) y de José Lizarazo (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de identidad V- 23.163.405 y residenciado La palmita sector La Ceiba calle principal, casa color verde, a tres casa bajando las escaleras de la bodega del difunto Otto, Rubio estado Táchira teléfono 0416-4782951 en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras. Presentes. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Junio de 2011, hasta el 20 de Junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir verbalmente a la víctima. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, para lo cual deberá consignar constancia de donación. Y asi se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTNSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Carmen Medrano (v) y de José Lizarazo (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de identidad V- 23.163.405 y residenciado La palmita sector La Ceiba calle principal, casa color verde, a tres casa bajando las escaleras de la bodega del difunto Otto, Rubio estado Táchira teléfono 0416-4782951 en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leslie Beatriz Porras; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DUIVI ORLANDO LIZARAZO MEDRANO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Junio de 2011, hasta el 20 de Junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir verbalmente a la víctima. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, para lo cual deberá consignar constancia de donación.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA