REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001174
ASUNTO : SP11-P-2011-001174
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: ANNER MONTES LOZADA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 16 de mayo de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalan que siendo las 05:10 horas de la tarde mientras realizaban labores ordinarias de estado, cuando transitaban por las inmediaciones del Barrio Bonilla, con calle 10 de la población de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, observaron a un ciudadano al cual solicitaron su documentación personal, asumiendo este una actitud que consideraron como “sospechosa” por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal ubicando en el bolsillo trasero derecho de su pantalón una bolsa confeccionada de material sintético de color negro, contentiva de una polvo de color pardo, que conforme su experiencia profesional consideraron se trataba de droga, y que una vez practicada la experticia correspondiente se determinó se trataba de MARIHUANA, arrojando un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, por lo que, procedieron a detener al prenombrado ciudadano quien quedó identificado como ANNER MONTES LOZADA, de nacionalidad colombiana, natural de Planadas, departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 93.235.441, nacido en fecha 19 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Montes Serrano (v) y de María Olga Lozada (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; el la Barrio Bonilla, calle 10, antiguo local de la Panadería, a media cuadra del alquiler de películas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 18 de mayo de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANNER MONTES LOZADA, de nacionalidad colombiana, natural de Planadas, departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 93.235.441, nacido en fecha 19 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Montes Serrano (v) y de María Olga Lozada (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; el la Barrio Bonilla, calle 10, antiguo local de la Panadería, a media cuadra del alquiler de películas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. María Ramírez, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que el imputado que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Wilma Castro Galaviz, a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANNER MONTES LOZADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
5 PRIMERO: Se informe al imputado ANNER MONTES LOZADA, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
6 SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
7 TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
8 CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y al efecto expusó el ciudadano ANNER MONTES LOZADA “Yo solo quiero decirle señor Juez que soy consumidor de drogas, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galaviz; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 16 de mayo de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalan que siendo las 05:10 horas de la tarde mientras realizaban labores ordinarias de estado, cuando transitaban por las inmediaciones del Barrio Bonilla, con calle 10 de la población de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, observaron a un ciudadano al cual solicitaron su documentación personal, asumiendo este una actitud que consideraron como “sospechosa” por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal ubicando en el bolsillo trasero derecho de su pantalón una bolsa confeccionada de material sintético de color negro, contentiva de una polvo de color pardo, que conforme su experiencia profesional consideraron se trataba de droga, y que una vez practicada la experticia correspondiente se determinó se trataba de MARIHUANA, arrojando un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, por lo que, procedieron a detener al prenombrado ciudadano quien quedó identificado como ANNER MONTES LOZADA, de nacionalidad colombiana, natural de Planadas, departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 93.235.441, nacido en fecha 19 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Montes Serrano (v) y de María Olga Lozada (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; el la Barrio Bonilla, calle 10, antiguo local de la Panadería, a media cuadra del alquiler de películas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos ANNER MONTES LOZADA, de nacionalidad colombiana, natural de Planadas, departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 93.235.441, nacido en fecha 19 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Montes Serrano (v) y de María Olga Lozada (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; el la Barrio Bonilla, calle 10, antiguo local de la Panadería, a media cuadra del alquiler de películas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ANNER MONTES LOZADA, de nacionalidad colombiana, natural de Planadas, departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 93.235.441, nacido en fecha 19 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Montes Serrano (v) y de María Olga Lozada (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; el la Barrio Bonilla, calle 10, antiguo local de la Panadería, a media cuadra del alquiler de películas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia 21 del Ministerio Público una vez vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, ANNER MONTES LOZADA, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas o drogas. 4.- Presentar en un lapso no mayor de 30 días constancia de trabajo. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación al Tribunal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANNER MONTES LOZADA, de nacionalidad colombiana, natural de Planadas, departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 93.235.441, nacido en fecha 19 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Montes Serrano (v) y de María Olga Lozada (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; el la Barrio Bonilla, calle 10, antiguo local de la Panadería, a media cuadra del alquiler de películas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, ANNER MONTES LOZADA, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas o drogas. 4.- Presentar en un lapso no mayor de 30 días constancia de trabajo. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación al Tribunal
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
SP11-P-2011-001174