REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001566
ASUNTO : SP11-P-2011-001566

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: Abg. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: Abg. ANDREA GARCÍA TARAZONA
IMPUTADOS: JOSÉ RUFINO BARRERA DELGADO y BRUNO EFIGENIO
RODRÍGUEZ
DEFENSOR: Abg. Zoraida Chacón de Gómez.


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20-06-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Siendo hoy 18 de junio del 2011, los funcionarios SM/2 Ramírez Pantaleón José, SM/2 Lafont José Luis, SM/2 Sánchez Mora Antonio Jesús, SM/2 Castro Muños Héctor, SM/3 Suárez Flores Rhonal José, S/1RO. Morales Figueroa Davis, adscrito a la patrulla rural del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órganos de Investigación Penal de conformidad con los artículos 110,111,112,205,207,210 aparte 1, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26,27,28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejaron constancia de la siguiente actuación. Se encontraban en el punto de servicio Bicentenario de Seguridad, de la Victoria Parte Baja Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, observaron que se acercaba un vehiculo azul, la cual se dirigía a San Cristóbal o Rubio al llegar al punto se le indico al ciudadano que por favor se estacionara a la derecha del eje carretero, procedimos a identificarlo a el como a los pasajeros y los papeles del vehiculo, el ciudadano conductor identificado de la siguiente manera, BRUNO EFIGENIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, titular de la cedula de identidad, V-15.881.901, de 28 años de edad, nacido el dia 26/01/1983, de profesión conductor, residenciado en la carretera Nacional vía Delicias frente a la Planta Concafe, Bramon Rubio Junín, Estado Táchira,. Y el vehiculo a nombre de LUÍS ALBERTO RUIZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V-5.658.635, Marca Ford, modelo Bronco SINC, color Azul año 1995, camioneta particular, serial de Carrocería Nº AJU1SP17185, y el ciudadano pasajero se identifico de la siguiente manera: JOSÉ RUFINO BARRERA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.985.288, de 30 años de edad, nacido el dia 18/10/1980, de profesión u oficio Obrero, natural de Rubio Municipio Junín, residenciado en la vereda 3, la Victoria de Bramon, en Rubio Junín, Estado Táchira, le procedieron a revisar el vehiculo, donde trasladaban el equipaje personal, cuando les llamo la atención un un paquete en forma alargada que estaba cubierto de filtro (tela) de color rojo, se le pregunto a los ciudadanos de quien es eso manifesto el ciudadano JOSÉ RUFINO BARRERA DELGADO, que eso era un juguete de su hijo, a lo que se exigio sacarlo para revisarlo tomo el paquete con una forma de nervios, se le pidio el favor que lo abriera, observaron que era un arma de fuego, (Escopeta de Fisto) la cual se encontraba desarmada, que era de su propiedad donde manifesto tener balines en su bolso y tenia 2 años con ella, donde manifesto que el conductor le estaba haciendo una carrera desde la población Bramon hasta Puente real por la cantidad de 500 bolívares, en vista de lo anteriormente expuesto y presumiéndose el cometiendo de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, como lo es, el porte ilícito de armas de fuego, procedimos a trasladas a los dos ciudadanos, el vehículo y las evidencias hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se procedió a informarles a los ciudadanos sobre la causa de su aprehensión de conformidad con el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les leyeron sus derechos estipularos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se notificó vía telefónica añ Abg. José Ramos Ramos Aular Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese Despacho Fiscal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 20 de Junio de 2011, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ RUFINO BARRERA DELGADO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de rubio Municipio Junín, Republica de Venezuela, nacido en fecha 18 de octubre de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Rufino Barrera Garza(v) y de María Rita delgado de Barrera (v) titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bramon la victoria vereda 2 casa S/Nº, cerca del clud los parranderos,”, Municipio Junín del Estado Táchira, y BRUNO EFIGENIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Republica de Venezuela, nacido fecha 26 de enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de José Liberio Rodríguez, (v) y alisa Mauricia Lizarazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15881.901 de Estado Civil soltero, de profesión Chofer de Camión, residenciado Bramon vía delicias frente con café, casa S/Nº Municipio Junín Estado Táchira por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Suplente, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Andrea Tarazona García, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, en este acto, manifestando el imputado que SI, designando al efecto a la Defensora Privada Abg. Zoraida Chacon, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº° 157.110, con cédula de identidad Nº° V-11.016.698, domiciliada en Urbanización las Tienditas, Calle 4, Casa N° 125, vía Ureña, teléfonos 0416-1717098. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La el ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, planteando su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos: JOSE RUFINO BARRERA DELGADO Y BRUNO EFIGENIO RODRÍGUEZ LIZARAZO , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto y al efecto estos expusieron cada uno por separado: No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional” Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensora Privada Abg. Zoraida Chacon: quien manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por sus defendidos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSE RUFINO BARRERA DELGADO y BRUNO EFIGENIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE RUFINO BARRERA DELGADO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de rubio Municipio Junin, Republica de Venezuela, nacido en fecha 18 de octubre de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Rufino Barrera Garza(v) y de Maria Rita delgado de Barrera (v) titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bramon la victoria vereda 2 casa S/Nº, cerca del clud los parranderos,”, Municipio Junín del Estado Táchira, y BRUNO EFIGENIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Republica de Venezuela, nacido fecha 26 de enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de José Liberio Rodríguez, (v) y alisa Mauricia Lizarazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15881.901 de Estado Civil soltero, de profesión Chofer de Camión, residenciado Bramon vía delicias frente con café, casa S/Nº Municipio Junín Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos de los ciudadanos JOSE RUFINO BARRERA DELGADO y BRUNO EFIGENIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público,l, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2º, 3°y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentar cada uno de los imputados un Fiador de reconocimiento solvencia moral y económica, debiendo consignar Constancia de Trabajo; Constancia de residencia debidamente expedida por el órgano legal competente; Constancia de ingresos debidamente expedida y visado por el organismo correspondiente, avalada por el Balance General y copia de la cédula de identidad; quienes deben ganar por lo menos TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; 2) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Deben cumplir con todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE RUFINO BARRERA DELGADO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de rubio Municipio Junin, Republica de Venezuela, nacido en fecha 18 de octubre de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Rufino Barrera Garza(v) y de Maria Rita delgado de Barrera (v) titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bramon la victoria vereda 2 casa S/Nº, cerca del clud los parranderos,”, Municipio Junín del Estado Táchira, y BRUNO EFIGENIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Republica de Venezuela, nacido fecha 26 de enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de José Liberio Rodríguez, (v) y alisa Mauricia Lizarazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15881.901 de Estado Civil soltero, de profesión Chofer de Camión, residenciado Bramon vía delicias frente con café, casa S/Nº Municipio Junín Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, JOSE RUFINO BARRERA DELGADO y BRUNO EFIGENIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Presentar cada uno de los imputados un Fiador de reconocimiento solvencia moral y económica, debiendo consignar Constancia de Trabajo; Constancia de residencia debidamente expedida por el órgano legal competente; Constancia de ingresos debidamente expedida y visado por el organismo correspondiente, avalada por el Balance General y copia de la cédula de identidad; quienes deben ganar por lo menos TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; 2) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Deben cumplir con todos los actos del proceso.
Presentes los imputados queda notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dala lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada y se privación de libertad en su contra.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente, a los fines de que continúen con la investigación.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA