REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002418
ASUNTO : SP11-P-2009-002418
RESOLUCION ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por las defensoras Abg. Eliani Guerrero, defensora Privada y Wilma Castro, defensora Pública, en audiencia de fecha 25 de Mayo del 2011; en su carácter de Defensoras de los ciudadanos: EDWIN CABEZAS MARTINEZ de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga departamento Santander, nacido el 25 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Pedro Cabezas (v) y de Martha Martínez (v) cédula de ciudadanía N° 88.196.745, profesión conductor, soltero, residenciado en Cúcuta calle 8BM n° 7AE-44 Ceiba 2 teléfono 5741469 y PAULO CESAR MARCUSSI, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 23 de junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Ana Josefa Cáceres (v) y de José Marcussi (f) cédula de identidad V-21.037.607, profesión comerciante, soltero, residenciado en San Antonio, carrera 12 n° 5-52 barrio Miranda teléfono 0276-7711128; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; mediante el cual requieren el Archivo Judicial del presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir observa que:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de agosto de 2009, a las nueve y cincuenta horas de la noche los funcionarios S/M3 (GNB) Bustamante Harrinzon Alberto y S/2 Peña Bermúdez Josue efectuando dejan constancia patrullaje por el sector de Libertadores de America, específicamente por lo llamados caminos verdes, los cuales conducen al rió Táchira, observando un vehiculo camión, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A62AA4B, tipo carga, del cual su conductor al notar la presencia policial intento darse a la fuga, siendo frustrada tal acción por los funcionarios quienes identificaron al conductor como Edwin Cabezas Martínez de nacionalidad colombiana quien se encontraba acompañado del ciudadano Paulo Cesar marcussi, de nacionalidad Venezolana, procediendo a realizar una revisión al vehiculo no encontrándose ninguna persona en el lugar por lo avanzado de la hora, por lo que trasladaron al vehiculo al Destacamento de la Guardia Nacional, donde lograron observar que se transportaba 55 bultos de jabón marca orvus; 22 bultos de jabón en polvo marca FAB; 85 fardos de harina de maíz precocida marca P.A.N.; 95 bandejas de aceite marca Coposa; 45 bandejas de aceite marca Portumesa y 39 bandejas de nestum, marca Nestlé, motivo por el cual le solicitaron a los ciudadanos los documentos que amparan la legalidad de la mercancía no logrando enseñar ningún tipo de documento, en tal sentido por presumir la comisión de un hecho punible le notificaron a los mismos de su detención. En fecha 22 de Agosto de 2009, se llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal dicto la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDWIN CABEZAS MARTINEZ de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga departamento Santander, nacido el 25 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Pedro Cabezas (v) y de Martha Martínez (v) cédula de ciudadanía N° 88.196.745, profesión conductor, soltero, residenciado en Cúcuta calle 8BM n° 7AE-44 Ceiba 2 teléfono 5741469 y PAULO CESAR MARCUSSI, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 23 de junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Ana Josefa Cáceres (v) y de José Marcussi (f) cédula de identidad V-21.037.607, profesión comerciante, soltero, residenciado en San Antonio, carrera 12 n° 5-52 barrio Miranda teléfono 0276-7711128; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: EDWIN CABEZAS MARTINEZ y PAULO CESAR MARCUSSI, de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal con su respectivo soporte, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se acuerda la mercancía a órdenes de INDEPABIS y se decreta la incautación preventiva del vehículo.
QUINTO: Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que se aperture un procedimiento por los hechos denunciados en esta audiencia.
En fecha 16 de Junio de 2010, se fija y realiza audiencia especial, en fundamento a lo estipulado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Tribunal decide: “UNICO: Fija un plazo de noventa (90) días continuos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal, seguida a los ciudadanos EDWIN AVILIO CABEZAS MARTÍNEZ de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido el 25 de abril de 1972, de 38 años de edad, hijo de Pedro Cabezas (v) y de Martha Martínez (v), cédula de ciudadanía N° 88.196.745, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 8BM, No. 7AE-44, Ceiba 2, teléfono 5741469 y PAULO CESAR MARCUSSI CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 23 de junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Ana Josefa Cáceres (v) y de José Marcussi (f), titular de la cédula de identidad V-21.037.607, de profesión u Oficio Comerciante, soltero, residenciado en San Antonio, la carrera 12, No. 5-52, al frente de la ferretería de Melardo, Barrio Miranda, teléfono 0276-771.11.28; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVA DE LA DECISION
En fecha 16/06/2010, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público un plazo prudencial de NOVENTA (90) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo, en los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, es por lo que para quien aquí decide, lo requerido encuadra en lo pautado en el artículo 314 ejusdem, en virtud de que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal. Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. En razón de ello es que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley Procesal Penal estipula. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe por norma no sólo adjetiva penal sino de rango constitucional en virtud del debido proceso, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, normas constitucionales y procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto pena signado con el número SP11-P-2009-002418, y en base a ello se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se Decreta el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra los ciudadanos: EDWIN CABEZAS MARTINEZ de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga departamento Santander, nacido el 25 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Pedro Cabezas (v) y de Martha Martínez (v) cédula de ciudadanía N° 88.196.745, profesión conductor, soltero, residenciado en Cúcuta calle 8BM n° 7AE-44 Ceiba 2 teléfono 5741469 y PAULO CESAR MARCUSSI, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 23 de junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Ana Josefa Cáceres (v) y de José Marcussi (f) cédula de identidad V-21.037.607, profesión comerciante, soltero, residenciado en San Antonio, carrera 12 n° 5-52 barrio Miranda teléfono 0276-7711128; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.
Segundo: Se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento decretadas en el presente asunto penal, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio respectivo a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal con la cual se relacionan.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DILY MARI GARCIA
SECRETARIA