REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000477
ASUNTO : SP11-P-2011-000477


CAPITULO I
Vista en el día 03 de Junio del 2011, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000477, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vila del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.-6.613.166, casado, hijo de José Oliveiro Delgado (V) y de María Encarnación Guevara (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado Rubio Barrio Florida 2000, calle Fidel Castro con avenida revolución, casa sin número un rancho a 50 metros del taller de Condorito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4065264, 0426-9266775 (hermana Alis Teresa Moreno; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera María Roselia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: Se recibió denuncia de fecha 21 de Febrero del 2011, se presento ante la sede de la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Municipio Junín del estado Táchira, la ciudadana RIVERA MARÍA ROSELIA, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.112.665, con la finalidad de denunciar al ciudadano José Oliverio Delgado Guevara, titular de la cédula de ciudadanía C-C 6.613.166, quien este ciudadano la golpea por diferentes partes del cuerpo sin razón alguna, es todo.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vila del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.-6.613.166, casado, hijo de José Oliveiro Delgado (V) y de María Encarnación Guevara (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado Rubio Barrio Florida 2000, calle Fidel Castro con avenida revolución, casa sin número un rancho a 50 metros del taller de Condorito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4065264, 0426-9266775 (hermana Alis Teresa Moreno; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera María Roselia, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. WILMA CASTRO, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expreso: ““Ciudadana Juez, me opongo a la acusación con respecto al delito de detención de arma blanca, en virtud ce que no hay elementos de convicción para que se configure dicho delito, ya que esta demostrado en autos, al folio seis en el acta de inspección técnica donde los funcionarios del CICPC, manifiestan que se dirigieron a la residencia de la víctima para realizar la inspección técnica, y dicha ciudadana les permitió el acceso al inmueble y le señalo un arma blanca tipo machete y los funcionarios la colectaron como evidencia, más no la tenía mi defendido en su poder al momento de ser detenido, no configurándose el delito en cuestión, por lo que pido no se admita la acusación por este delito de detentación de arma blanca y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa por este delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto al delito de violencia física, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, ya que desea admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso; por último consigno en este acto en dos folios útiles constancia de residencia y constancia de trabajo, es todo””.

Por su parte el imputado JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Rivera María Roselia, víctima en la presente causa, quien expuso “Estoy de acuerdo con las disculpas y con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado; es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”. De inmediato el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con lo peticionado por el acusado, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, , para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión Parcial de la acusación y el Sobreseimiento de la causa

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir Parcialmente la acusación penal presentada contra del imputado JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vila del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.-6.613.166, casado, hijo de José Oliveiro Delgado (V) y de María Encarnación Guevara (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado Rubio Barrio Florida 2000, calle Fidel Castro con avenida revolución, casa sin número un rancho a 50 metros del taller de Condorito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4065264, 0426-9266775 (hermana Alis Teresa Moreno; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera María Roselia, inadmitiéndola por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que se ordena EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 318.1 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta juzgadora considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera María Roselia, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. Que la victima manifiesta su consentimiento e informa al tribunal que el acusado de autos no la ha vuelto agredir físicamente. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la víctima.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTNSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico en contra del Imputado: JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera María Roselia, y se INADMITE la acusación por el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva; DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito antes señalado conforme a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico procesal penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.

SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra del ciudadano JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vila del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.-6.613.166, casado, hijo de José Oliveiro Delgado (V) y de María Encarnación Guevara (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado Rubio Barrio Florida 2000, calle Fidel Castro con avenida revolución, casa sin número un rancho a 50 metros del taller de Condorito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4065264, 0426-9266775 (hermana Alis Teresa Moreno; en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera María Roselia; estableciendo un plazo de UN AÑO (1) de duración del tiempo del régimen de prueba.

TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del acusado: JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera María Roselia.-

CUARTO: Imponerle al acusado JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA, el deber de cumplimiento de las condiciones civiles y personales constantes en:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la víctima.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Queda entendido a las partes que si la victima no comparece al término del Régimen de Prueba se tendrá por cumplida la condición impuesta al acusado.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ OLIVERIO DELGADO GUEVARA de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA