REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000568
ASUNTO : SP11-P-2011-000568

CAPITULO I
Vista en el día 01 de Junio del 2011, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6SP11-P-201-000568, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.860.606, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 23 años de edad; soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de José Gabino Martínez (v) y Cruz Elena Carvajal (v), con domicilio en la victoria, parte alta, avenida 3, casa 14-85, cerca de la bodega el gordo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7720434; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Penal ABG. YANED CONTRERAS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente casusa que en fecha 01/04/201, el adolescente TYORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO, en su residencia en compañía de su progenitoras la ciudadana CECILIA DELGADO PARRA, viendo televisión, fue cuando llegó el ciudadano JONNY EDUARDO MARTÍNEZA CARVAJAL, algo molesto procediendo a apagar el televisor. Al cabo de un rato la ciudadana Cecilia Delgado, en su residencia en compañía de progenitora la ciudadana CECILIA DELGADO PARRA, viendo televisión; fue entonces cuando llegó el ciudadano JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, algo molesto procediendo a apagar el televisor; al cabo de un rato la ciudadana Cecilia Delgado Parra procede a entender el televisor, para que su hijo continuaba viéndolo, procediendo el ciudadano JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, A GOLPEAR AL niño YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO, causándole unas lesiones que según reconocimiento Medico legal oficio Nro. 158, de fecha 05/04/2010, suscrito por el funcionario DRA. MARÍA ISABEL HUNG (experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Rubio se desprende lo siguiente: “HERIDA CONTUSA DE 2 CMS DE LONGITUD SUTURADA A NIVEL DE REGIÓN NASO-GENIANA IZQUIERDA, tiempo de duración de cinco (05) días.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.860.606, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 23 años de edad; soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de José Gabino Martínez (v) y Cruz Elena Carvajal (v), con domicilio en la victoria, parte alta, avenida 3, casa 14-85, cerca de la bodega el gordo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7720434; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YANED CONTRERAS, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expreso: “NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDA CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”.

Por su parte el imputado JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, LE OFREZCO EN ESTE ACTO UNA DISCULPA SINCERA A LA VICTIMA POR EL DAÑO CAUSADO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE BIEN CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA CONDICIONES DE FACIL CUMPLIMIENTO A MI DEFENDIDO, ES TODO”.


Por ultimo intervino la ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “NO ME OPONGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.860.606, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 23 años de edad; soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de José Gabino Martínez (v) y Cruz Elena Carvajal (v), con domicilio en la victoria, parte alta, avenida 3, casa 14-85, cerca de la bodega el gordo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7720434; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO, Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado en perjuicio del adolescente YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de UN (01) AÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTNSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico en contra del Imputado: JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.860.606, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 23 años de edad; soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de José Gabino Martínez (v) y Cruz Elena Carvajal (v), con domicilio en la victoria, parte alta, avenida 3, casa 14-85, cerca de la bodega el gordo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7720434; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.

SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra del ciudadano JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.860.606, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 23 años de edad; soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de José Gabino Martínez (v) y Cruz Elena Carvajal (v), con domicilio en la victoria, parte alta, avenida 3, casa 14-85, cerca de la bodega el gordo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7720434; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO estableciendo un plazo de UN AÑO (1) de duración del tiempo del régimen de prueba.

TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del acusado JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDAN ENYELBER DURÁN DELGADO .-

CUARTO: Imponerle al acusado JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL, el deber de cumplimiento de las condiciones civiles y personales constantes en:
1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de UN (01) AÑO.
Queda entendido a las partes que si la victima no comparece al término del Régimen de Prueba se tendrá por cumplida la condición impuesta al acusado.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JONNY EDUARDO MARTÍNEZ CARVAJAL de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA