REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000909
ASUNTO : SP11-P-2011-000909

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano abg, HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Octavo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01-12-2010, recibido en este despacho en fecha 30-03-2011, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano, FRANCISCO ALFONSO PEREZ CRISTANCHO, en contra de la PERONAS DESCONOCIDAS, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Consta al folio cuatro (04) del presente asunto, diligencia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Rubio, donde dejan constancia de la llamada telefónica del ciudadano Francisco Alfonso Perez Cristancho. Como consecuencia de la diligencia se da inicio a la investigaciòn

La Representación Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante revisten de carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por una norma penal en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Tratándose de un acontecimiento que si reviste carácter penal, como lo es el caso de marras (DAÑOS), es por lo que forzoso es concluir que es aplicable el contenido del artículo 301 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos; no revisten carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún antes de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. En el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de unos hechos, los cuales efectivamente, Si revisten carácter Penal, pero es el caso, de que en este mismo orden de ideas , NO es procedente la prosecución del proceso, por cuanto existe la imposibilidad legal para la continuación del mismo, vale decir, que se requiere de la querella por parte de la parte amenazada, aspecto este del cual adolece la presente. En la presente causa NO es procedente de oficio la prosecución del proceso , por cuanto así lo ordena la parte in fine del artículo 175 del texto panal sustantivo, debiendo a todo evento, el cumplir con los requisitos a los cuales se contare el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos que deben y tienen que ser cumplidos de la querella.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano, FRANCISCO ALFONSO PEREZ CRISTANCHO, revisten carácter penal por ser típicos, pero que sólo podría proceder esta ciudadana por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de DAÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES, recibida por el Tribunal en fecha 13-04-2011, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano FRANCISCO ALFONSO PEREZ CRISTANCHO, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en el tipo penal de DAÑOS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público a los fines de su archivo.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ