REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001098
ASUNTO : SP11-P-2011-001098
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado HENREY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0919-2005, a favor del ciudadano: ALEXANDER OMAR PEREZ MONTAÑEZ; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y desechos Peligrosas, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 09 de mayo del 2005 siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en el punto de control el Vallado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera Compañía practicaron la retención de un vehículo las siguientes características: COLOR AZUL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, PLACA GEM-125, en virtud de poseer un vikingo adaptado para capacidad de abastecimiento de 180 litros de combustible, totalmente cargado, siendo aperturada la investigación
Corre agregada las siguientes diligencias:
Fotocopia del expediente administrativo
Acta policial 1292 de fecha 09-05-2005
Entrevista al ciudadano Alexander Omar Pérez Montañez
Inspección Técnica 037 de fecha 25-08-2008
Experticia de seriales del vehiculo
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y desechos Peligrosas, tiene establecida una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05 de Mayo del 2005, han transcurrido 05 AÑOS, y 27 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ALEXANDER OMAR PEREZ MONTAÑEZ; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y desechos Peligrosas, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem. SEGUNDO Se ordena la entrega del vehiculo a quien acredite su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG