REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001304
ASUNTO : SP11-P-2011-001304

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAFAEL RAVELO MORENO
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 01/06/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; del Punto de Control fijo de peracal, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:00 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de Sn Antonio del Táchira hacia San Cristóbal Rubio, lograron observar un vehiculo de transporte público de la línea San Antonio el cual era conducido por le ciudadano Javier Chacon Guerrero, en el cual observamos a un ciudadano que iba de pasajero con destino a la ciudad de Caracas, al que se le solicito que se identificara presentando el mismo un ejemplar de la cedula de la República Bolivariana de Venezuela y donde se indica como titular de la misma a CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el documento ante la oficina del SAIME con sede en peracal siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel quien manifestó que el N° de cedula 14.857.655 registra en el sistema pero a nombre de CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, y que a su vez presenta características no acordes con este tipo de documentos de los expedidos por el SAIME a lo que dicho ciudadano manifestó por voluntad propia que dicho documento lo había adquirido en el Distrito Capital por un monto de Mil Bolívares fuertes y que su verdadera nacionalidad era Dominicana y su verdadera identidad era RAFAEL RAVELO MORENO, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano el cual quedo a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

El día, jueves dos (02) de Junio de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAFAEL RAVELO MORENO, de nacionalidad extranjera, natural de República Dominicana, Número de identificación 0040020854-2, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ravelo (v) y Lucia Emiliana Moreno (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Bario San José, Avenida San Enrique, Nº 108, Caracas, Distrito Capital; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesme; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Willians Zambrano García, encargado de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al defensor público primero penal, Abg. Henry Acero a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAFAEL RAVELO MORENO, a quien señala en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al aprehendido RAFAEL RAVELO MORENO del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Henry Acero; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; del Punto de Control fijo de peracal, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:00 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de Sn Antonio del Táchira hacia San Cristóbal Rubio, lograron observar un vehiculo de transporte público de la línea San Antonio el cual era conducido por le ciudadano Javier Chacon Guerrero, en el cual observamos a un ciudadano que iba de pasajero con destino a la ciudad de Caracas, al que se le solicito que se identificara presentando el mismo un ejemplar de la cedula de la República Bolivariana de Venezuela y donde se indica como titular de la misma a CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el documento ante la oficina del SAIME con sede en peracal siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel quien manifestó que el N° de cedula 14.857.655 registra en el sistema pero a nombre de CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, y que a su vez presenta características no acordes con este tipo de documentos de los expedidos por el SAIME a lo que dicho ciudadano manifestó por voluntad propia que dicho documento lo había adquirido en el Distrito Capital por un monto de Mil Bolívares fuertes y que su verdadera nacionalidad era Dominicana y su verdadera identidad era RAFAEL RAVELO MORENO, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano el cual quedo a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano RAFAEL RAVELO MORENO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojó que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL RAVELO MORENO, de nacionalidad extranjera, natural de República Dominicana, Número de identificación 0040020854-2, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ravelo (v) y Lucia Emiliana Moreno (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Bario San José, Avenida San Enrique, Nº 108, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano RAFAEL RAVELO MORENO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a una persona determinada, quien deberá tener residencia en el país, quien deberá suscribir acta de compromiso. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL RAVELO MORENO, de nacionalidad extranjera, natural de República Dominicana, Número de identificación 0040020854-2, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ravelo (v) y Lucia Emiliana Moreno (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Bario San José, Avenida San Enrique, Nº 108, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAFAEL RAVELO MORENO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a una persona determinada, quien deberá tener residencia en el país, quien deberá suscribir acta de compromiso. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA