REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001196
ASUNTO : SP11-P-2011-001196
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: HECTOR YESID CASTAÑO MAZO y PEDRO MIGUEL CASADIEGO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los presentes hechos ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 449 de fecha 21/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 8 y 30 horas de la noche efectuando patrullaje por la localidad de Rubio, Estado Táchira, observaron dos ciudadanos de contextura delgada transitando a pie de forma sospechosa, por las inmediaciones de la cale 18 con avenida 9 diagonal al gimnasio cubierto Luis Eduardo El Tierno Gómez de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, uno de ellos se agachó y botó un objeto que tenía en sus manos, procedieron a detener la marcha del vehículo militar e identificar a los ciudadanos, solicitándoles su identificación personal, a lo cual ellos manifestaron no poseerla en ese instante, cuando le realizaron una inspección corporal y al inspeccionar el lugar pudieron encontrar dos picos de botellas; y en sus bolsillos un ciudadano poseía un celular y otro poseía un celular, cuando de repente se acercó un vehículo de transporte público (microbus) de color marrón, donde venían varias personas gritando que detuvieran a esos ciudadanos porque minutos antes habían atracado a varios pasajeros y que faltaban dos personas mas que se encontraban involucradas en el hecho, en vista de esta situación procedieron a trasladar a los ciudadanos y a los ocupantes del vehículo hasta la sede del comando, estando en esa unidad le preguntaron a los ciudadanos sobre su verdadera identidad manifestando uno de ellos ser y llamarse HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.526 y el 2.-PEDRO MIGUEL CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.194. Así mismo procedieron a realizarle una revisión corporal mas minuciosa a los ciudadanos, ya que el conductor de la unidad de transporte público manifestaba que había sido despojado del dinero obtenido durante la jornada del día; al ciudadano HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, se le encontró la cantidad de 345 bolívares fuertes en varias denominaciones amarrados con una liga de color marrón, en los bolsillos traseros poseía una cartera de cuero de color negro contentiva en su interior de 60 bolívares fuertes y un carnet plástico a nombre del ciudadano José Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.450, perteneciente a la Cooperativa Florencia y un equipo móvil celular marca Alcatel, Modelo FM, color negro, serial 012565006373524, serial de batería B36106DCD6A, luego al inspeccionar al ciudadano PEDRO MIGUEL CASADIEGO, le encontraron en los bolsillos de la parte anterior del pantalón un equipo móvil celular marca blackberry, Modelo 8530, color negro, serial A000001CD2D530, serial de batería DC100406. En presencia de evidencias que involucran a esos dos ciudadanos en el presunto atraco, procedieron a identificar a las personas que se trasladaban en el colectivo, donde resultaron dos personas victimas del hecho y 3 ciudadanos que fueron testigos presenciales del hechos quedando identificadas las presuntas victimas de la siguientes manera: LARRHY JHAPSONT PINEDA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.465.304, JOSE ALBERTO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.450, y los ciudadanos testigos que viajaban como pasajeros: 1.-Betzabeth Aleida Bracho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.856, 2.-Myriam Zenaida Peña de Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.839, 3.-Rodolfo Enrique Flores Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.584.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, sábado 21 de mayo de 2011, siendo la 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, designándoles en este acto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el imputado HECTOR YESID CASTAÑO MAZO manifestó SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “yo por mi lado venia bajando d el casa de mi novia, acaba de salir de la casa de ella y venia bajando en el gimnasio pedro Gómez en la esquina cuando ella me mandó un mensaje y me dijo pa donde va, yo le respondí con un mensaje que para la casa, en ese momento le saque la mano a un taxi, para agarrarlo porque ya iba a salir la ultima buseta, iba solo cuando en ese momento llega la patrulla y se atraviesa delante del taxi, ya me iba a subir cuando me dijeron suba las manos, yo en ese momento me retiré del taxi y levante las manos, le dije sargento disculpe que pasó, me dijo no hable y me pega en la cabeza contra el taxi, me dijo usted va preso, me subieron a la patrulla, cuando iba a arrancar iba llegando el muchacho que esta ahí, y el guardia lo haló también, cuando le pidieron papeles el chamo le dijo que era soldado, o algo así, y cuando nos montaron a la patrulla comenzaron a pegarnos, yo le pregunté que pasaba y volvió y me pegó, en ese instante llegó el señor de la buseta y dijo no este no es, y la gente llego y dijo que si era que no era, y por el laso ese tengo testigo a la señorita que estaba conmigo, de ahí lo que me consiguieron mi teléfono, mi cartera y el sueldo mío, otro salio diciendo que el teléfono mío era robado, me llevaron para el comando, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “yo trabajo en construcción, en varios sitios en San Cristóbal, trabajo con mi cuñado que es mi jefe, el ultimo trabajo lo hicimos en Pirineos, estamos haciendo uno En el Bosque, me da 500 a veces 600…estaba donde la chica, desde las 2 de la tarde…se llama Katiuska Niño
A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “la conozco desde hace 7 u 8 meses katiuska…ella vive en el amparo mas arriba del parque valencia, vive con la hermana mayor y unas amigas, la hermana mayo se llama joselyn, vivo en sabana larga , llegue hace como 4 meses, estaba trabajando en bailadores en agricultura, llegué como de 11 y 30 a 12 a rubio, llegue en barril, estaba con unos amigos, me toné dos cervezas y me puse a hablar, estaba luz, Andrés, la señora del negocio y la Sra. blanca, si me encontré con katiuska como a las 2 de la tarde, estuve afuera de la casa de ella hasta que bajamos…me aprehendieron a las 8 en punto que bajaba d ela casa de ella, me dirigía hacia san Cristóbal, tenia como 1 mes que no venia, como 3 semanas exactamente…tengo como 1 mes y una semana de haber llegado, vivía de pregonero hacia los paramos, no viajaba a rubio en ese tiempo…las conozco hace años la Sra. gloria hace como dos años y los otros como hace 4 meses, no se como se llama la línea en donde supuestamente robé, yo trabajo con el Sr. willington mi cuñado, el trabaja es por contratos…vivo con mi hermana, mi cuñado y mi sobrino, estudié hasta 4to grado…donde yo trabajaba me daban la comida y la posada”.
EL MINISTERIO PUBLICO NO TUVO PREGUNTAS.
En este estado el imputado PEDRO MIGUEL CASADIEGO, manifestó SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “lo que paso venia cruzando el semáforo, el muchacho estaba pagando un taxi, lo agarraron, yo iba pasando ahí, y me agarraron también, cuando llegó la buseta y la gente dijeron que éramos nosotros, yo iba solo, iba bajando del semáforo, no se mas nada, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: “vivo en Bolivia parte alta sector los pinos, rubio, hace como 15 días salí de ser soldado…iba para el centro porque venia a pie de Bolivia…el teléfono que me retuvieron era mi celular, el numero no me lo se, y eran todos los contactos del chamo que me lo vendió”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “el 15 de mayo salí de baja, estaba en el 211 batallón de infantería Ricaurte en rubio, no he consumido droga, si me aprehendieron con esta ropa, venia de Bolivia, iba para el centro a haber a una china en el centro por la plaza…la conozco desde el día anterior del jueves, se llama Geraldine no se el apellido, y el numero telefónico lo tengo en un papel en la cartera que me quitaron…vivía en puerto la cruz, si pague servicio 1 año, hacia el trabajo que saliera, a palear por ahí, casi no salía de la casa, a veces me la pasaba por el centro de rubio…no conozco los aleros de rubio…la muralla creo que queda detrás del estadio…el estadio Alarcón queda en toda la avenida, el gimnasio cubierto si lo conozco, siempre he estado en rubio, solo la vez que fui a puerto la cruz, siempre me la paso solo, me gusta pasármelo solo, si ingiero bebidas alcohólicas”
EL MINISTERIO PUBLICO NO TUVO PREGUNTAS.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal califique como flagrante la aprehensión de mis representados, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, solicito le sea acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en virtud que mis defendidos son venezolanos, tienen residencia fija en el país y mis defendidos tienen derecho a que se les juzgue en libertad, invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal:
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados HECTOR YESID CASTAÑO MAZO Y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Segundo de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados HECTOR YESID CASTAÑO MAZO Y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese las boletas de encarcelación y los oficios respectivos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Y por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena el traslado de los imputados para imponerlos de la decisión dictada y librar boleta de notificación al fiscal y la defensa.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.
SP11-P-2011-001196