REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001302
ASUNTO : SP11-P-2011-001302
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA
DEFENSORA: ABG. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA
DE LOS HECHOS
Se le indico al ciudadano que se estacionara al lado derecho del punto de control, para seguidamente solicitarle la documentación personal al ciudadano que ocupa dicho vehiculo, se ha identificado con una cedula de identidad laminada de la republica bolivariana de Venezuela, siendo identificado como CARDONA BEDOYA HERIBERTO DE JESUS, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula identidad N V-24.101.889, de 33 años de edad con fecha de nacimiento Medellín, Antioquia de la republica de Colombia, alfabeta, no ser reservista, residenciado actualmente en el edificio Gaviria PH 1, avenida las Américas, sector santa bárbara Mérida estado Mérida, procediendo a chequear el numero de cedula el sistema SAIME de san Antonio del Táchira por vía telefónica la cual lo atendió el ciudadano DENNIS BONILLA, funcionario de servicio para ese entonces, quien informa que el mencionado numero de cedula no registra a nombre de ningún ciudadano, así mismo se puede observar que la impresión no es la empleada por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), ya mencionado el ciudadano manifestó que la cedula la Avia adquirido en la oficina del SAIME de caracas, le habían solicitado (4) fotografías, y las diligencias para obtener dicho documento las había hecho su esposa, por lo que se presume la infracción del articulo 319 del código penal, ya leyendo inmediatamente los derechos del imputado, que les consagra la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 y en el articulo 125 del código orgánico procesal penal y pasando a notificar al fiscal vigésimo cuarto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, Abg. MARIA TERESA OCHOA, quien gira instrucciones que se realicen las diligencias necesarias y sean remitida al despacho.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves dos (02) de Junio de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA, de nacionalidad colombiano, natural de Medellín Antoquía, república de Colombia cédula de ciudadanía Nº CC3.362.469, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1.967, de 33 años de edad, hijo de Heriberto de Jesús Cardona Moncada (v) y Llila Bedoya (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida las Américas, Edificio Gavidia, PH1, sector Santa Bárbara, Mérida, Estado Mérida teléfono 0274-2661965 y 0426-3266061; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesme; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Willians Zambrano García, encargado de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrándole al efecto el Tribuna a la Defensora Privada Penal, Abg. Jacqueline Villamizar García, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.761, con domicilio procesal en el Edificio Mérida, piso 1, apartamento 03, oficina 03, calle 21, esquina Avenida 3, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7489937; a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al aprehendido HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Jacqueline Villamizar García; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, consigno el acto copia simple del acta de matrimonio, con el acta de certificación, copia simple de la carta de soltería, copia simple del registro de comercio de la esposa, una carta de soltería expedida por la notaría Quinta de Medellín, la cual esta apostillada, la constancia de residencia de la prefectura de Mérida, una copia simple de la constancia del DAS, una (01) constancia de estudio y copia simple del pasaporte; por último, copia simple de la causa y copia certificada de la presente acta. El Tribunal ordena agregar constante de catorce (14) de folios útiles.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; del Punto de Control fijo de peracal, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Se le indico al ciudadano que se estacionara al lado derecho del punto de control, para seguidamente solicitarle la documentación personal al ciudadano que ocupa dicho vehiculo, se ha identificado con una cedula de identidad laminada de la republica bolivariana de Venezuela, siendo identificado como CARDONA BEDOYA HERIBERTO DE JESUS, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula identidad N V-24.101.889, de 33 años de edad con fecha de nacimiento Medellín, Antioquia de la republica de Colombia, alfabeta, no ser reservista, residenciado actualmente en el edificio Gaviria PH 1, avenida las Américas, sector santa bárbara Mérida estado Mérida, procediendo a chequear el numero de cedula el sistema SAIME de san Antonio del Táchira por vía telefónica la cual lo atendió el ciudadano DENNIS BONILLA, funcionario de servicio para ese entonces, quien informa que el mencionado numero de cedula no registra a nombre de ningún ciudadano, así mismo se puede observar que la impresión no es la empleada por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), ya mencionado el ciudadano manifestó que la cedula la Avia adquirido en la oficina del SAIME de caracas, le habían solicitado (4) fotografías, y las diligencias para obtener dicho documento las había hecho su esposa, por lo que se presume la infracción del articulo 319 del código penal, ya leyendo inmediatamente los derechos del imputado, que les consagra la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 y en el articulo 125 del código orgánico procesal penal y pasando a notificar al fiscal vigésimo cuarto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, Abg. MARIA TERESA OCHOA, quien gira instrucciones que se realicen las diligencias necesarias y sean remitida al despacho. Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojó que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA, de nacionalidad colombiano, natural de Medellín Antoquía, república de Colombia cédula de ciudadanía Nº CC3.362.469, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1.967, de 33 años de edad, hijo de Heriberto de Jesús Cardona Moncada (v) y Llila Bedoya (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida las Américas, Edificio Gavidia, PH1, sector Santa Bárbara, Mérida, Estado Mérida teléfono 0274-2661965 y 0426-3266061; esta señalado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza o diferente. 3.- Someterse al proceso y todos y cada uno de los actos que se fije, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA, de nacionalidad colombiano, natural de Medellín Antoquía, república de Colombia cédula de ciudadanía Nº CC3.362.469, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1.967, de 33 años de edad, hijo de Heriberto de Jesús Cardona Moncada (v) y Llila Bedoya (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida las Américas, Edificio Gavidia, PH1, sector Santa Bárbara, Mérida, Estado Mérida teléfono 0274-2661965 y 0426-3266061; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza o diferente. 3.- Someterse al proceso y todos y cada uno de los actos que se fije.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias certificadas y simples de la causa solicitadas por la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 04:50 horas de la tarde.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA