REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001303
ASUNTO : SP11-P-2011-001303

DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HERIBERTO DE JESÚS CARDONA BEDOYA
DEFENSORA: ABG. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


DE LOS HECHOS
Siendo hoy las 11:00 horas de la mañana se presento ante este despacho quien estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS NEPTALI SILVA CASTRO, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia el ciudadano Carlos Neptalí silva castro la cual el es funcionario de cuerpos de bomberos del municipio Pedro María ureña, la cual desempeña el cargo de chofer de la unidad ambulancia, el día de hoy se traslado hacia el barrio bonilla en la carrera 1 casa Nº 10-44 ya que se encontraba una ciudadana con un posible infarto, por lo que de inmediato la llevaba al CDI, centro de diagnósticos integral ureña, en el momento en que se acercaba a la esquina de la alcaldía para cruzar hacia el CDI, se encontraban unos vehículos en la cola de la gasolina ya qua ahí cerca se encuentra una estación de servicio de combustible, y en la esquina de la prefectura se encontraba un vehiculo pero se encontraba bastante salido y el ciudadano Carlos Neptalí silva castro al dar la curva para llegar al CDI, le a golpeado el parachoques de dicho vehiculo y se le salio de la base, pero como el señor CARLOS NEPTALI SILVA CASTRO ya identificado llevaba a una persona grave en la ambulancia, solo paro y el ciudadano que manejaba el vehiculo un malibu de color verde, corrió hacia atrás para que la ambulancia pudiera pasar bien, y a llegado al CDI. Y dejo la ciudadana, y luego se traslado hacia donde estaba el vehiculo malibu de color verde, placas VEC987, para solucionar dicho inconveniente, se entrevisto con el conductor del vehiculo el ciudadano: MAURICIO CHACON, y hablaron de buenas maneras pero el no era el dueño del vehiculo sino el conductor, avían quedado a un acuerdo de que eso lo iban a arreglar de buenas maneras esperaron al dueño del vehiculo el ciudadano: DELGADO FRANCISCO, esperaron 2 horas que llegara el ciudadano, al llegar el señor francisco se dirigió a la estación de servicio y el chofer del vehiculo estaba con el conductor y a señalado al ciudadano Carlos Neptalí silva castro que era el fue cuando se dio cuenta que era el dueño del vehiculo y de buena manera se le acerco, y le dijo que como íbamos a arreglar y el señor se altero un poco y empezó a decirle al ciudadano Carlos ya identificado que el tenia que pagarle los daños causados y el le respondió que si que tranquilo de buena manera que si no iban a arreglar que dejaran eso así y el ciudadano Carlos Neptalí silva castro se fue, el señor delgado francisco se fue detrás de el y le dijo que si no le pagaba los daños el le mandaba a cobrar es una amenaza la cual el ciudadano no le presto atención, se dirigió a la ambulancia con el fin de llamar por radio y comunicarse con el comandante de los bomberos, para informarle que el señor del vehiculo que el ya tenia en cuenta lo Abia amenazado, luego de dirige hacia la estación de transito terrestre, luego a llegado un efectivo del transito, y solicito la licencia al ciudadano MAURICIO CHACON, quien es el conductor para el momento, el funcionario de transito le dijo que se dirigiera hacia el comando de transito para solventar la situación y el se fue y el señor Carlos antes identificado se monto a la moto del comando la unidad 010 la Cúa era conducida por un compañero de bomberos HERNAN RODRIGUEZ, estando montado de parrillero el señor delgado francisco lo volvió a amenazar, y lo golpeo por la espalda, en ese momento el teniente grito que paso y el señor Carlos dijo el me golpeo por la espalda y el dijo si yo lo vi y tenían que esperar para hablar con el capitán y llego en ese momento el cuerpo de policía y se encargaron del procedimiento.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día, jueves dos (02) de Junio de 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FRANCISCO EDUARDO DELGADO CASTILLO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, república de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-13.502.094, nacido en fecha 26 de enero de 1.967, de 41 años de edad, hijo de Miguel Alberto Chaustre (V) y Gloria Estela Castillo (V), soltero, de profesión u oficio electricista; residenciado en la carrera 8, Edificio Calabrese, Nº 7-31, apartamento 5, La popa, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-8884993; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesme; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Willians Zambrano García, encargado de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al defensor público primero penal, Abg. Henry Acero a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANCISCO EDUARDO DELGADO CASTILLO, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Neptali Silva Castro, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al aprehendido FRANCISCO EDUARDO DELGADO CASTILLO del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Henry Acero; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, consigno el acto la constancia de residencia de la prefectura. Se ordena agregar constante de un folio (01) útil constancia de residencia.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Conforme consta en las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 01 de fecha 01 de Junio del 2011;suscrita por los funcionarios aprehensores en los cuales dejan constancia, de que siendo las 11:00 horas de la mañana se presento ante este despacho quien estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS NEPTALI SILVA CASTRO, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia el ciudadano Carlos Neptalí silva castro la cual el es funcionario de cuerpos de bomberos del municipio Pedro María ureña, la cual desempeña el cargo de chofer de la unidad ambulancia, el día de hoy se traslado hacia el barrio bonilla en la carrera 1 casa Nº 10-44 ya que se encontraba una ciudadana con un posible infarto, por lo que de inmediato la llevaba al CDI, centro de diagnósticos integral ureña, en el momento en que se acercaba a la esquina de la alcaldía para cruzar hacia el CDI, se encontraban unos vehículos en la cola de la gasolina ya qua ahí cerca se encuentra una estación de servicio de combustible, y en la esquina de la prefectura se encontraba un vehiculo pero se encontraba bastante salido y el ciudadano Carlos Neptalí silva castro al dar la curva para llegar al CDI, le a golpeado el parachoques de dicho vehiculo y se le salio de la base, pero como el señor CARLOS NEPTALI SILVA CASTRO ya identificado llevaba a una persona grave en la ambulancia, solo paro y el ciudadano que manejaba el vehiculo un malibu de color verde, corrió hacia atrás para que la ambulancia pudiera pasar bien, y a llegado al CDI. Y dejo la ciudadana, y luego se traslado hacia donde estaba el vehiculo malibu de color verde, placas VEC987, para solucionar dicho inconveniente, se entrevisto con el conductor del vehiculo el ciudadano: MAURICIO CHACON, y hablaron de buenas maneras pero el no era el dueño del vehiculo sino el conductor, avían quedado a un acuerdo de que eso lo iban a arreglar de buenas maneras esperaron al dueño del vehiculo el ciudadano: DELGADO FRANCISCO, esperaron 2 horas que llegara el ciudadano, al llegar el señor francisco se dirigió a la estación de servicio y el chofer del vehiculo estaba con el conductor y a señalado al ciudadano Carlos Neptalí silva castro que era el fue cuando se dio cuenta que era el dueño del vehiculo y de buena manera se le acerco, y le dijo que como íbamos a arreglar y el señor se altero un poco y empezó a decirle al ciudadano Carlos ya identificado que el tenia que pagarle los daños causados y el le respondió que si que tranquilo de buena manera que si no iban a arreglar que dejaran eso así y el ciudadano Carlos Neptalí silva castro se fue, el señor delgado francisco se fue detrás de el y le dijo que si no le pagaba los daños el le mandaba a cobrar es una amenaza la cual el ciudadano no le presto atención, se dirigió a la ambulancia con el fin de llamar por radio y comunicarse con el comandante de los bomberos, para informarle que el señor del vehiculo que el ya tenia en cuenta lo Abia amenazado, luego de dirige hacia la estación de transito terrestre, luego a llegado un efectivo del transito, y solicito la licencia al ciudadano MAURICIO CHACON, quien es el conductor para el momento, el funcionario de transito le dijo que se dirigiera hacia el comando de transito para solventar la situación y el se fue y el señor Carlos antes identificado se monto a la moto del comando la unidad 010 la Cúa era conducida por un compañero de bomberos HERNAN RODRIGUEZ, estando montado de parrillero el señor delgado francisco lo volvió a amenazar, y lo golpeo por la espalda, en ese momento el teniente grito que paso y el señor Carlos dijo el me golpeo por la espalda y el dijo si yo lo vi y tenían que esperar para hablar con el capitán y llego en ese momento el cuerpo de policía y se encargaron del procedimiento. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FRANCISCO EDUARDO DELGADO CASTILLO por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Neptali Silva Castro, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Colombiana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en residenciado en la carrera 8, Edificio Calabrese, Nº 7-31, apartamento 5, La popa, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-8884993, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Someterse a todos los acto del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de FRANCISCO EDUARDO DELGADO CASTILLO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, república de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-13.502.094, nacido en fecha 26 de enero de 1.967, de 41 años de edad, hijo de Miguel Alberto Chaustre (V) y Gloria Estela Castillo (V), soltero, de profesión u oficio electricista; residenciado en la carrera 8, Edificio Calabrese, Nº 7-31, apartamento 5, La popa, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-8884993; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Neptali Silva Castro; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FRANCISCO EDUARDO DELGADO CASTILLO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Someterse a todos los acto del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 05:50 horas de la tarde.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA