REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000448
ASUNTO : SP11-P-2010-000448
RESOLUCION POR AMPLIACION EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: imputado JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Juan Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 7, No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la Lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, en la presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Lisbeth Higuera Gutiérrez; en audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo del 2010, en la cual este tribunal de control DECRETO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Jaimes (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7; No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 4) Donar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa se inician a través de Denuncia No. I-068.777, de fecha 01 de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana Maryuri Lisbeth Higuera Gutiérrez, quien entre otras cosas manifestó: “…Observe la moto de mi concubino José Luis con otra mujer abrazados, cuando el me vio se asusto todo y yo le dije que me explicara que pasaba y empezó a insultarme y yo le pregunte que si esa mujer estaba embarazada de él y la mujer esa me dijo que si que ella estaba embarazada de José, entonces él se puso agresivo y me agarro por el cuello y me empujo pal piso y me aruño por la cara y brazo izquierdo y me empezó a pegar yo como pude me le solté y me vine para acá a denunciarlo, es todo”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada el día lunes seis (06) de Junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Juan Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 7, No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la Lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Lisbeth Higuera Gutiérrez. Presentes: La Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala, Alfredo Jaimes; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Kevin José Sanabria Rodríguez y su defensora pública Abg. Carlos Zambrano y la víctima Mayuri Liswbeth Higuera Gutiérrez. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, no he podido cumplir con las presentación de los mercados, ni las presentaciones, pido que se otorgue una ampliación para el cumpliento de la obligación, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Yaned Contreras, defensora pública del imputado quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que le amplíe el lapso de prueba, por el tiempo que considere el Tribunal y el informo como nuevo domicilio del mi imputado Barrio la Integración, sector 5, casa Nº° 6, a media cuadra de la ferretería Julio Rojas y la escuela la Técnica, es un Liceo, Ureña, Estado Táchira, 0426-7779421, es todo”. De inmediato, se le cedió el derecho a la víctima ciudadana Mayuri Lisbeth Higuera Gutiérrez, quien expuso: “Ciudadana Juez, el señor José Luís Villamizar Fuentes, no se volvió a meter conmigo, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico expuso “Estoy de acuerdo con que se le amplíe el período de prueba, y por cuanto la víctima manifestó que el ciudadano no volvió agredirla, considera la representación fiscal que no es necesario notificarla nuevamente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Juan Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 7, No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la Lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, en la presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Lisbeth Higuera Gutiérrez; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá: 1.- Presentarse una vea cada treinta (30) días. 2.- Donar cuatro mercado a la Unidad Gerontológica de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, debiendo acreditar por ante el Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Junio de 2011, hasta el 06 de Diciembre de 2011.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA