San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001889
ASUNTO : SP11-P-2009-001889
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JAIMES SANABRIA GALVIS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2010, en contra del ciudadano JAIMES SANABRIA GALVIS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Sara Galvis (v) y de Jaime Sanabria (v) de profesión u oficio comerciante y camionero, Portador de cédula de Identidad Número V-12.209.395, y residenciado en el barrio Bonilla calle 9 carrera 0, casa N° 0C-31 Ureña estado Táchira, teléfono 016-1379374, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dassy Karina Sanabria Galviz, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo, En la audiencia de hoy Miércoles 08 de Junio de de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIMES SANABRIA GALVIS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Sara Galvis (v) y de Jaime Sanabria (v) de profesión u oficio comerciante y camionero, Portador de cédula de Identidad Número V-12.209.395, y residenciado en el barrio Bonilla calle 9 carrera 0, casa N° 0C-31 Ureña estado Táchira, teléfono 016-1379374, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dassy Karina Sanabria Galviz. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y el Defensor Público Abg. Henry Acero, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, a pesar de estar notificada. Verificada la presencia de las partes la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Henry Acero, Defensor Público, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, L5, pagina 13 o por el sistema juris 2000 tal cual como lo impuso el Tribunal; así mismo consigno constancias del cumplimiento de los mercados, por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano JAIMES SANABRIA GALVIS, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 25-11-2010, todo como consecuencia de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dassy Karina Sanabria Galviz, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIMES SANABRIA GALVIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIMES SANABRIA GALVIS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Sara Galvis (v) y de Jaime Sanabria (v) de profesión u oficio comerciante y camionero, Portador de cédula de Identidad Número V-12.209.395, y residenciado en el barrio Bonilla calle 9 carrera 0, casa N° 0C-31 Ureña estado Táchira, teléfono 016-1379374, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dassy Karina Sanabria Galviz, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
GUERRERO
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