REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000749
ASUNTO : SP11-P-2011-000749
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de mayo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.018.429, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Medina (v) y de Clemente Mora (v) residenciado San Diego Rubio, calle principal, casa de color blanca con rosado teléfono 0276-7964890, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 25 de marzo de 2011, siendo las 10 y treinta y cinco de la mañana dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en el despacho recibieron llamada telefónica en la que una persona informaba que en los alrededores de la plaza Bolívar de esa localidad se encontraba un vehículo de color rojo marca chevrolet, modelo Monza, el cual era conducido por un ciudadano de franela color blanco con una bermuda de color gris quien presuntamente llevaba en la pretina del pantalón un arma de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar informado observando el vehículo en el que se encontraba un ciudadano solicitándole que se bajara del vehículo para revisar su identificación y el mismo tomo una actitud grosera y agresiva utilizando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano siendo identificado como JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de mayo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.018.429, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Medina (v) y de Clemente Mora (v) residenciado San Diego Rubio, calle principal, casa de color blanca con rosado teléfono 0276-7964890, el cual quedo a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 08 de Junio de 2011, siendo la 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de mayo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.018.429, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Medina (v) y de Clemente Mora (v) residenciado San Diego Rubio, calle principal, casa de color blanca con rosado teléfono 0276-7964890. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez y el imputado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de mayo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.018.429, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Medina (v) y de Clemente Mora (v) residenciado San Diego Rubio, calle principal, casa de color blanca con rosado teléfono 0276-7964890, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de mayo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.018.429, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Medina (v) y de Clemente Mora (v) residenciado San Diego Rubio, calle principal, casa de color blanca con rosado teléfono 0276-7964890, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Junio del 2011, 08 de Junio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de haber cumplido.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de mayo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.018.429, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Medina (v) y de Clemente Mora (v) residenciado San Diego Rubio, calle principal, casa de color blanca con rosado teléfono 0276-7964890, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JESÚS CLEMENTE MORA MEDINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de haber cumplido.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
KARINA TERESA DUQUE DURA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
BETZABETH REYES
SECRETARIA