REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000185
ASUNTO : SJ11-P-2001-000185
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JERRY ARIAS ANGARITA
DEFENSOR: ABG. EDISON GONZALEZ FRANCO
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 03 de Febrero de 2001, siendo las 05:00 horas de la mañana, los efectivos policiales cabo segundo José Luis Depablos, y Cabo Segundo Gerson Chacón adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-346, por el sector de la Avenida Venezuela, recibieron reporte de la Central indicándole que se desplazaba vía San Antonio en compañía de petejota de peracal, en persecución de un vehículo marca chevette, color blanco, con vidrios ahumados placa XHN-880, el cual había sido reportado a la 03:00 horas de la mañana por la central de patrullas del comando de San Cristóbal, como hurtado en la urbanización Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal y el mismo se había dado a la fuga a los efectivos en el Punto de Control Fijo de Peracal (P.T.J), por lo que proceden a efectuar apostamiento en la Avenida Venezuela cuando visualizaron un vehículo el cual aportaba las características antes mencionadas se desplazaba a alta velocidad, por el sector antes mencionado logrando huir, procediendo a la persecución del mismo, impactando dicho vehículo con objeto contundente (árbol), bajándose el conductor dándose a la fuga introduciéndose a un lote de terreno deshabitado y saltando por las viviendas que se encontraban siendo capturado en la vivienda N° 9-35 Barrio La Popa quien quedó identificado como: ARIAS ANGARITA JERRY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.017.930, hijo de Arias Rodríguez Luis Alfonso, y Angarita Martina, natural de la Guaira departamento Vargas, del Distrito Federal, de fecha de nacimiento 17-10-1967, de ocupación u oficio comerciante, con residencia en Quinta Crespo esquina de Dolores (pensión) Caracas.
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
• Al folio tres de las actuaciones, corre inserta el Acta de Investigación Policial, de fecha 03-03-2001, signada con el N° 151, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los referidos imputados.
• En fecha 06 de Marzo de 2001, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal desestimó la flagrancia en contra del ciudadano ARIAS ANGARITA JERRY, imputado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en esa misma audiencia, se le decretó el trámite del Procedimiento Ordinario por considerar la Juzgadora de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava, y por último, se le otorgó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose el traslado del aprehendido al Centro Penitenciario de Occidente.
• En fecha 06 de Abril del 2.001, la Fiscalía del Ministerio Público no había consignado el escrito de acusación es por lo que el juzgador le concedió sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal.
• A los folios 103, 104, 105 y 106, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentado en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante el cual acusa al imputado ARIAS ANGARITA JERRY, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día, Miércoles 08 de Junio de 2.011, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Estado Táchira del ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1967, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.930, teléfono: 0426-8728014, con residencia en el Barrio Ruiz Pineda calle 11 N° 4-55, San Antonio Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, con ocasión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Tribunal impuso al ciudadano del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, nombrando en este acto como sus abogados de confianza al Abg. Edison González Franco, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.787, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó cada uno: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal en colaboración de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado y el defensor privado Abg. Edison González Franco.
Seguidamente la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público lo siguiente quien solicitó: “Ciudadana Jueza, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó de manera sencilla al imputado JERRY ARIAS ANGARITA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, quien manifestó que SI: “ciudadana jueza yo nunca he estado detenido, yo perdí mi comprobante y la cédula, yo nunca he estado en este tribunal y menos detenido, yo no soy esa persona que firmó el acta aquí, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edison González Franco quien expuso: “Solicito a este despacho le sea practicada EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR toda vez que mi defendido me expresa no ser el, la persona que en el expediente se señala y toda vez en el referido expediente existe una huella en el folio 14 se compare con las de mi defendido para lo cual pido se coordine lo conducente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Oída la solicitud del Defensor Privado Abg. Edison González, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia por el lapso de 20 minutos, a los fines de comunicarse con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, para que se comisione a un experto y realice la EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR.
Siendo las 4:20 horas de la tarde se hace presente en Sala de Audiencia la Experto RUTH BETANIA ZAMBRANO TAPIAS C.I. V-11.017.815, SUB-COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA. Finalizada la EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR la experto expuso: EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR: SE TOMARON IMPRESIONES DACTILARES DEL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE JERRY ARIAS ANGARITA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/10/1967, DE PROFESIÓN U OFICIO ZAPATERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.017.930, LAS CUALES QUEDARON CLASIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: TIPOS Y SUB-TIPOS MANO DERECHA 8/13-8/13-7/13-8/13 Y 7/13; MANO IZQUIERDA TIPOS 8-8-8-8-8; A TAL EFECTO SE UTILIZÓ LA CLAVE DACTILAR VEENEZOLANA, LA LUPA DE GALTON O GALTONICA COMPARANDOSE CON UNA IMPRESIÓN DACTILAR QUE APARECE IMPRESA EN EL FOLIO 14 PERTENECIENTES A LOS DEDOS PULGAR DERECHO TIPO 7 SUB-TIPO 1 Y PULGAR IZQUIERDO TIPO 8 SUB-TIPO 2, CONCLUYENDO QUE NO PRESENTAN PUNTOS O CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES, ES DECIR, TRATANDOSE DE DOS PERSONAS DIFERENTES.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Edison González Franco y expuso: “Toda vez que el resultado de la EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR demuestra que mi defendido no es la persona a quien se le sigue la presente causa, solicito se le otorgue la libertad plena, se libren los oficios correspondientes para dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra, y se le emita constancia de su situación jurídica, así como copias certificadas del acta de la presente audiencia y de los oficios antes mencionados, una vez sean librados los mismos”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
LIBERTAD PLENA
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
La EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR: SE TOMARON IMPRESIONES DACTILARES DEL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE JERRY ARIAS ANGARITA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/10/1967, DE PROFESIÓN U OFICIO ZAPATERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.017.930, LAS CUALES QUEDARON CLASIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: TIPOS Y SUB-TIPOS MANO DERECHA 8/13-8/13-7/13-8/13 Y 7/13; MANO IZQUIERDA TIPOS 8-8-8-8-8; A TAL EFECTO SE UTILIZÓ LA CLAVE DACTILAR VEENEZOLANA, LA LUPA DE GALTON O GALTONICA COMPARANDOSE CON UNA IMPRESIÓN DACTILAR QUE APARECE IMPRESA EN EL FOLIO 14 PERTENECIENTES A LOS DEDOS PULGAR DERECHO TIPO 7 SUB-TIPO 1 Y PULGAR IZQUIERDO TIPO 8 SUB-TIPO 2, CONCLUYENDO QUE NO PRESENTAN PUNTOS O CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES, ES DECIR, TRATANDOSE DE DOS PERSONAS DIFERENTES
No existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1967, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.930, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo se ordena dejar sin efecto todas las órdenes de captura libradas en contra del ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1967, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.930. . Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1967, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.930, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto todas las órdenes de captura libradas en contra del ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1967, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.930.
TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar para el día VIERNES 17 DE JUNIO DE 2.011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 8 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA