REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001562
ASUNTO : SP11-P-2011-001562
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS
DEFENSOR (A): ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
DELITO: ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 183 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 18 de Junio de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSÉ RAMOS RAMOS AULAR Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga Santander del Sur, nacido en fecha 10 de junio de 1965, de 46 años de edad, hijo de Dominga Moreno (v) y de Alfonso Rodríguez (f) titular de la cedula de identidad E-84.474.423, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4060443, residenciado barrio El caney calle 11 carrera 6 Ureña, Estado Táchira; DARWIN MEJIAS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Liliana Vargas (v) Rodolfo Mejias (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Ureña calle 11 con carrera 6, casa N° 5-96 Estado Táchira teléfono 0426-8704037, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 183 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios de la Guardia Nacional dejaron constancia que en fecha 17 de junio de 2011 siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje cuando por el barrio en Caney de Ureña calle 11 con carrera 06 se percataron que se trasladaba un ciudadano con actitud sospechosa quien intento esconderse en una vivienda en obra negra, el cual llevaba en sus manos un recipiente tipo pimpina de un liquido de olor fuerte y penetrante de gasolina una manguera con dos metros de largo, el cual fue perseguido ingresando a la vivienda identificado como JOSE RODRIGUEZ MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga Santander del Sur, nacido en fecha 10 de junio de 1965, de 46 años de edad, hijo de Dominga Moreno (v) y de Alfonso Rodríguez (f) titular de la cedula de identidad E-84.474.423, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4060443, residenciado barrio El caney calle 11 carrera 6 Ureña, Estado Táchira; y un acompañante que esteba en la parte interna de la vivienda identificado como DARWIN MEJIAS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Liliana Vargas (v) Rodolfo Mejias (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Ureña calle 11 con carrera 6, casa N° 5-96 Estado Táchira teléfono 0426-8704037; estando en la vivienda fue retenida los recipientes plásticos tipo pimpinas contentivos de gasolina para un total de 80 litro de gasolina.
DE LA AUDIENCIA
En el día sábado 18 de junio de 2011, siendo las 08:06 horas de la noche, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE RODRIGUEZ MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga Santander del Sur, nacido en fecha 10 de junio de 1965, de 46 años de edad, hijo de Dominga Moreno (v) y de Alfonso Rodríguez (f) titular de la cedula de identidad E-84.474.423, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4060443, residenciado barrio El caney calle 11 carrera 6 Ureña, Estado Táchira; DARWIN MEJIAS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Liliana Vargas (v) Rodolfo Mejias (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Ureña calle 11 con carrera 6, casa N° 5-96 Estado Táchira teléfono 0426-8704037; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que el Tribunal nombra al efecto a la Abg. Aleida Acevedo; defensora privada, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 183 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, haciendo a la vez referencia que por error material en el escrito de presentación se dejo asentado uso de documento falso. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada de los imputados Abg. Aleida Acevedo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidos se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto son venezolanos, y son primarios en la comisión de un hecho punible, es todo.”
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en ACTA DE INVESTIGACION PENAL 17 de junio de 2011 sonde dejan constancia de lo siguiente: siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje cuando por el barrio en Caney de Ureña calle 11 con carrera 06 se percataron que se trasladaba un ciudadano con actitud sospechosa quien intento esconderse en una vivienda en obra negra, el cual llevaba en sus manos un recipiente tipo pimpina de un liquido de olor fuerte y penetrante de gasolina una manguera con dos metros de largo, el cual fue perseguido ingresando a la vivienda identificado como JOSE RODRIGUEZ MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga Santander del Sur, nacido en fecha 10 de junio de 1965, de 46 años de edad, hijo de Dominga Moreno (v) y de Alfonso Rodríguez (f) titular de la cedula de identidad E-84.474.423, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4060443, residenciado barrio El caney calle 11 carrera 6 Ureña, Estado Táchira; y un acompañante que esteba en la parte interna de la vivienda identificado como DARWIN MEJIAS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Liliana Vargas (v) Rodolfo Mejias (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Ureña calle 11 con carrera 6, casa N° 5-96 Estado Táchira teléfono 0426-8704037; estando en la vivienda fue retenida los recipientes plásticos tipo pimpinas contentivos de gasolina para un total de 80 litro de gasolina..
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo.
De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, se subsume en la disposición legal del artículo 183 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de de este imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; aunado a que se afecta la seguridad alimentaría de la nación; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, es la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el, en perjuicio del Estado venezolano y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 183 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos los imputados señalaron tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, se les atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 183 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en los que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual hace procedente la medida cautelar.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano y otro venezolano con residencia fija en el país, por ello se impone a los referidos imputados, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio. y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE RODRIGUEZ MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga Santander del Sur, nacido en fecha 10 de junio de 1965, de 46 años de edad, hijo de Dominga Moreno (v) y de Alfonso Rodríguez (f) titular de la cedula de identidad E-84.474.423, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4060443, residenciado barrio El caney calle 11 carrera 6 Ureña, Estado Táchira; DARWIN MEJIAS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Liliana Vargas (v) Rodolfo Mejias (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Ureña calle 11 con carrera 6, casa N° 5-96 Estado Táchira teléfono 0426-8704037; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 183 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE RODRIGUEZ MORENO y DARWIN MEJIAS VARGAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA