REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000567
ASUNTO : SP11-P-2011-000567
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
J JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EURIPIDES NAVARRO AREVALO
DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS
LA VICTIMA: HONORIO BARON TARAZONA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Henry Flores, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano EURIPIDES NAVARRO AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 29/01/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización La Tucarena, calle 3 N° 46, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, teléfono 0276-8083910 y 0426-6735947, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Honorio Barón Tarazona; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 02 de Octubre de 2009, según acta policial de Accidente de Transito terrestre N° 039-09, suscrita por SARGENTO SEGUNDO (TT) 4369 JESUS FRANCISCO LEON VERGARA y el DISTINGUIDO (TT) 5760 PABLO FONSECA BAYONA, adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre de Ureña Estado Táchira, dejando constancia que el hecho ocurrió en esa fecha, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, resguardando el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad, procediendo a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, realizando la inspección ocular del área elaborando un croquis y posición final que quedo el vehículo , posteriormente se les presento el ciudadano NAVARRO AREVALO EURIIDES, manifestando ser el conductor del vehículo involucrado y que estaba acompañado por la ciudadana MARIA MAGDALENA IBARRA CARDENAS…, posteriormente se presento la ciudadana NORA RAMIREZ TATIANA…, informando ser testigo presencial de los hechos, donde la misma se traslado hacia el Comando y dejo plasmado en forma escrita lo que pudo observar. Luego los funcionarios se trasladaron al CDI de Ureña, donde informo el médico de Guardia que en ese centro asistencial había ingresado una persona lesionada producto de un accidente de transito, identificado como: HONORIO BARON TARAZONA…, … Se recibió Reconocimiento Medico Legal N°9700-062-0190, practicado al ciudadano: HONORIO BARONA TARAZONA, donde presenta politraumatismo, debido a accidente de transito, donde le practicaron sutura de herida, sin indicar localización con 16 puntos, con diagnostico Paresia del Nervio Radial secundaria a la herida en antebrazo ipsilateral, con un tiempo de incapacidad debido a las lesiones de Ciento Ochenta (180) días, salvo complicaciones.”
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Miércoles 25 de Mayo de 2011, siendo las 12:00 horas de la tarde, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano EURIPIDES NAVARRO AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 29/01/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización La Tucarena, calle 3 N° 46, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, teléfono 0276-8083910 y 0426-6735947. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, El Fiscal en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; la víctima Honorio Baron Tarazona, el imputado y el Defensor Privado Abg. José Manuel García Oliveros. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano EURIPIDES NAVARRO AREVALO, a quien señala como responsable en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Honorio Baron Tarazona, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Manuel García Oliveros, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Jueza, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00), en las condiciones que en su oportunidad manifestará, es todo”. La Jueza, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Honorio Baron Tarazona. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado EURIPIDES NAVARRO AREVALO sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar las cantidad de dinero de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00) los cuales estoy dispuesto a cancelar durante el lapso de 3 meses contados a partir de hoy, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Honorio Barón Tarazona quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación la Jueza pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor privado Abg. José Manuel García Oliveros, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Jueza, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es a plazo, pido fije de una vez oportunidad para la realización de la Audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de delitos culposos contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Honorio Baron Tarazona. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al acusado EURIPIDES NAVARRO AREVALO de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por un lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Verificación del Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio el día JUEVES 25 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: EURIPIDES NAVARRO AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 29/01/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización La Tucarena, calle 3 N° 46, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, teléfono 0276-8083910 y 0426-6735947, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Honorio Baron Tarazona.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Honorio Baron Tarazona, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado EURIPIDES NAVARRO AREVALO y la victima Honorio Baron Tarazona, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día JUEVES 25 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado EURIPIDES NAVARRO AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 29/01/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización La Tucarena, calle 3 N° 46, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, teléfono 0276-8083910 y 0426-6735947, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Honorio Baron Tarazona, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado EURIPIDES NAVARRO AREVALO y la victima Honorio Baron Tarazona, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día JUEVES 25 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para cual quedan debidamente notificadas las partes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA