REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001251
ASUNTO : SP11-P-2011-001251
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDUIN MANUEL CONTRERAS CAICEDO
DEFENSOR (A):ABG. HENRRY ACERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 28-05-2011 este Tribunal procede a dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 26 de Mayo del 2011, siendo la 1:20 de la tarde; compareció ante el despacho el agente ALEXIS SALAS, a los fines de dejas constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Iniciando con investigaciones relacionadas con la presente causa; por uno de los delitos contra las personas en donde figura como victima el ciudadano CONTRERAS IDERNAIL, quien formulo denuncia y entre otras cosas expuso: Resulta que el día de hoy 26 de Mayo del presente año yo me encontraba trabajando en cristalven, y como a las 12:00 cuando fuimos almorzar el señor Eduin me decía que cual era el problema que dejara de montársela que matáramos ese problema de una vez, cuando derepente me dio un cabezazo entre las cejas, empecé a botar mucha sangre y me llevaron para la unidad medica y me agarraron tres puntos de sutura; m y como imputado el ciudadano EDUIN CONTRERAS, me traslade con el funcionario Víctor Cárdenas y la victima antes mencionada al sector de Aguas calientes en Ureña a los fines de ubicar al imputado de autos, una vez en dicho lugar nos entrevistamos con el ciudadano quien quedo identificado como CONTRERAS CAICEDO EDUIN MANUEL, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, sábado 28 de mayo de 2011, siendo las 04:49 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDUIN MANUEL CONTRERAS ACERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de la Fria Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de N°V.-18.720.012, soltero; profesión u oficio obrero, hijo de Martha cecilia Caicedo (v) y de Manuel Contreras (v) residenciado en la zona Industrial de Ureña, frente a Cristalven, en el segundo piso del Restaurante Arturos, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-4734487. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el Tribunal al efecto al defensor público Abg. HENRRY ACERO, Defensor Público, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano EDUIN MANUEL CONTRERAS ACERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ANTONIO ACERO ROMERO, SI querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción expuso: “ Yo discutí con ese señor el día 25 y me detuvieron el día 27, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. HENRRY ACERO Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, solicito se desestime la Flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, y solicitó la libertad plena de mi defendido y en su defecto pido a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de posible cumplimiento; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: del ciudadano EDUIN MANUEL CONTRERAS ACERO. Es por lo que este Tribunal No CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUIN MANUEL CONTRERAS ACERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de la Fria Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de N°V.-18.720.012, soltero; profesión u oficio obrero, hijo de Martha cecilia Caicedo (v) y de Manuel Contreras (v) residenciado en la zona Industrial de Ureña, frente a Cristalven, en el segundo piso del Restaurante Arturos, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-4734487; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal PenalY ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDUIN MANUEL CONTRERAS ACERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de la Fria Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de N°V.-18.720.012, soltero; profesión u oficio obrero, hijo de Martha cecilia Caicedo (v) y de Manuel Contreras (v) residenciado en la zona Industrial de Ureña, frente a Cristalven, en el segundo piso del Restaurante Arturos, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-4734487; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado EDUIN MANUEL CONTRERAS ACERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de la Fria Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de N°V.-18.720.012, soltero; profesión u oficio obrero, hijo de Martha cecilia Caicedo (v) y de Manuel Contreras (v) residenciado en la zona Industrial de Ureña, frente a Cristalven, en el segundo piso del Restaurante Arturos, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-4734487; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA