REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000329
ASUNTO : SP11-P-2010-000329
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE MANUEL RUBIANO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22420821, asistido por los abogados CESAR JOSUE OCHOA PEREZ y FRANKLIN DANIEL AL VIAREZ, en el que solicita le sea entregado el vehiculo de las siguientes característica: CHEVROLET, PLACAS VAJ-447, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO CAPRICE CLASIC, AÑO 1980, COLOR MARRON Y BEIGE, SERIAL DE MOTOR HAV113586, SERIAL DE CASRROCERIA AN69HAV113586 de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide. Conocía, para no enviar a la Fiscalía
CAPITULO III
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3ra CIA-SIP-080, de fecha 12 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de Control Fijo de Ureña, específicamente en el sentido Ureña-Cúcuta, observaron que se acercó al Punto de Control, un vehículo marca Chevrolet, placas VAJ-447, indicándole al conductor del vehículo que por favor estacionara al lado derecho de la vía, que se bajara del mismo y les permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano FIGUERA MAICABARE ELEAZAR RAMON (CI. 10.998.440). Al revisar detalladamente la cédula presentada, pudo observar que la misma posee detalles en el tipo de llenado en los datos filiatorios, por lo cual presumieron que la misma era presuntamente falsa, por lo que le preguntaron al ciudadano el lugar donde le habían expedido la cédula en cuestión y el señor le manifestó que no lo perjudicara porque esa cédula la había comprado por 450 Bsf. Para poder transitar por Venezuela y que estaba indocumentado pero que su verdadero nombre era HECTOR ANGEL PARDO SIMIJACA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.459.763. en vista de tal situación procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano por la presunta comisión de un delito contra la fe pública. De igual manera procedió a realizar llamada telefónica ante el SICOPOL, para verificar el número de cédula V-10.998.440, siendo atendido por el SM2 CARRERO CONTRERAS JOSE, operador del sistema, quien le informó que estaba sin novedad y que registraba a nombre de FIGUERA MAICABARE ELEAZAR RAMON. Por otra parte el ciudadano le presentó los siguientes documentos del vehículo: Certificado de Registro de Vehículo N° 24113884 a nombre de Abg. Betty Sanguino Pérez ELENA PIRELA REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.290 de fecha 30/10/2006, seguidamente procedió a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, a los seriales de identificación de referido vehículo, donde pudo observar que el mismo presenta suplantación y alteración, en vista de esto trasladaron el vehículo al estacionamiento del puesto Comando de la 3ra Compañía.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Al folio 2 acta de investigación penal
Al folio 4 acta de retención preventiva del vehículo
Al folio 10 corre agregada copia simple del certificado de registro de vehículo Nº 24113884
A los folios 53 al 64 corre agregado solicitud del vehículo ante la Fiscalía 25 de Ministerio Público por el ciudadano José Manuel Rubiano Osorio apoderado Especial del ciudadano Nessi Violeta Salazar Ruiz donde anexa original documento de compraventa del vehículo donde la ciudadana Betty Elena Pirela Recerol le da en venta a la ciudadana Nessi Violeta Salazar Ruiz y poder especial autenticado
Al folio 70 y 71 corre agregada copia certificada del documento compraventa del vehículo del Registrador Público con funciones de Notariales de Guigue Edo. Carabobo
A los folios 75 y 76 corre agregado copia certificada del Poder Especial por la Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo
A folio 80 corre agregado oficio por la Fiscalía 25 del Ministerio público donde se niega la entrega del vehículo al ciudadano Rubiano Osorio José Manuel por cuanto el serial de carrocería signado con los alfanuméricos 1N69HAV113586 ubicado en el chasis derecho, parte trasera cara superior es FALSO, la placa identificadora del serial de carrocería signada con los alfanuméricos 1N69HAV113586, ubicada en el tablero de los instrumentos es FALSA. La placa identificadora del serial de carrocería signada con los alfanuméricos 1N69HAV113586, ubicada en el tablero de instrumentos es FALSA
Al folio 82 corre agregada experticia del vehículo 028 donde concluye:
“El serial de carrocería signado con los alfanuméricos 1N69HAV113586 ubicado en el chasis derecho, parte trasera cara superior es FALSO, la placa identificadora del serial de carrocería signada con los alfanuméricos 1N69HAV113586, ubicada en el tablero de los instrumentos es FALSO. La placa identificadora del serial de carrocería signada con los alfanuméricos 1N69HAV113586, ubicada en la bandeja del corta fuego del lado izquierda es FALSO. PRESENTA CAMBIO DE MOTOR CON LOS SERIALES K0623C3R181258308 es ORIGINAL y finalmente no se logro obtener el serial original de la carrocería
Al folio 84 corre agregada experticia del certificado de registro del vehiculo la cual ES ORIGINAL Y AUTENTICO
Al folio 85 corre agregado original del certificado de registro de vehiculo n. 24773884
A los folios 93 al 96 corre agregada solicitud del vehiculo por el ciudadano JOSE MANUEL RUBIANO OSORIO ante este Tribunal
DE LA AUDIENCIA
El 12 de Febrero de 2010 se realizo Audiencia de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: HECTOR ANGEL PARDO SIMIJACA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Héctor Pardo (f) y Betulia Simijaca (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.459.763, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Aguas Calientes, Sector La Invasión, calle 2da N° 3-03, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de el ciudadano: HECTOR ANGEL PARDO SIMIJACA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.-Obligación de presentar un custodio, venezolano, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público todavía se encuentra en la etapa preparatoria.
En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo objeto de la investigación el cual era conducido por personas desconocidas, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso. Y en consecuencia se Niega la entrega del vehiculo por presentar “El serial de carrocería signado con los alfanuméricos 1N69HAV113586 ubicado en el chasis derecho, parte trasera cara superior es FALSO, la placa identificadora del serial de carrocería signada con los alfanuméricos 1N69HAV113586, ubicada en el tablero de los instrumentos es FALSO. La placa identificadora del serial de carrocería signada con los alfanuméricos 1N69HAV113586, ubicada en la bandeja del corta fuego del lado izquierda es FALSO. presenta cambio de motor con los seriales K0623C3R181258308 es ORIGINAL y finalmente no se logro obtener el serial original de la carrocería
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano JOSE MANUEL RUBIANO OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano JOSE MANUEL RUBIANO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22420821, asistido por los abogados CESAR JOSUE OCHOA PEREZ y FRANKLIN DANIEL AL VIAREZ, en el que solicita le sea entregado el vehiculo de las siguientes característica: CHEVROLET, PLACAS VAJ-447, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO CAPRICE CLASIC, AÑO 1980, COLOR MARRON Y BEIGE, SERIAL DE MOTOR HAV113586, SERIAL DE CASRROCERIA AN69HAV113586, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público en su oportunidad legal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA