REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000600
ASUNTO : SP11-P-2011-000600
RESOLUCION
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RAÚL JAIME MORA ORREAGA
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 16 de mayo del año en curso, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000600, seguida por la fiscalía 24 del ministerio público, representada por la abg. María Teresa Ochoa, en contra de RAÚL JAIME MORA ORREAGA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima, Distrito Capital, República del Perú, nacido en fecha 22 de julio de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.194.144, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Luis Mora Vílchez (v) y de María Ester Orreaga Vera (v), residenciado en calle 2, el Polvorín, Nº 23-7, poste 62, La Pastora, Distrito Capital, teléfono 0426-715.63.10, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, donde el acusado estuvo asistido por la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, actuando en éste acto con el carácter de defensora privada. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes, realizando antes las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo del 2011, siendo las 09:30 de la mañana, hora fijada para la realización de la audiencia apertura de juicio oral y público con suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, en contra del acusado, RAÚL JAIME MORA ORREAGA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima, Distrito Capital, República del Perú, nacido en fecha 22 de julio de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.194.144, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Luis Mora Vílchez (v) y de María Ester Orreaga Vera (v), residenciado en calle 2, el Polvorín, Nº 23-7, poste 62, la pastora, distrito capital, teléfono 0426-715.63.10, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: La jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la fiscal 24 del ministerio público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado, la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Verificada la presencia de las partes, la jueza declaro abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la fiscal 24 del ministerio público, quien en ejercicio del mismo “presento sus alegatos de apertura, presentando formal acusación en contra del acusado de autos, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, haciendo un breve relato del hecho imputado, reiterando los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitando finalmente al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena,” es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensa privada, Abg. Wendy Mirlay Prato, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, oída la exposición de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe, no me opongo a lo solicitado por el acusado de autos ni por la defensa”. Concluidas como fueron las exposiciones orales, la jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, y de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal fija la publicación del integro de la presente decisión dentro del lapso legal correspondiente, quedando las partes y el acusado debidamente notificados siendo el dispositivo del siguiente tenor:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representaciones del imputado, éste Tribunal observa lo siguiente: en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, se celebro la audiencia en la cual se concedió al acusado RAUL JAIME MORA ORREAGA, el beneficio de Suspensión condicional del proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en Cien Bolívares (Bs.100,oo) al Jardín de Infancia de San Antonio, estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3 y 9 ambos del código orgánico procesal penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado RAÚL JAIME MORA ORREAGA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima, Distrito Capital, República del Perú, nacido en fecha 22 de julio de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.194.144, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Luis Mora Vílchez (v) y de María Ester Orreaga Vera (v), residenciado en calle 2, el Polvorín, Nº 23-7, poste 62, La Pastora, Distrito Capital, teléfono 0426-715.63.10, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAÚL JAIME MORA ORREAGA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en Cien Bolívares (Bs.100,oo) al Jardín de Infancia de San Antonio, estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la suspensión condicional del proceso aquí otorgada, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.
SP11-P-2011-000600