REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000253
ASUNTO : SP11-P-2011-000253


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MAURICIO GALVIZ IBARRA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ


Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 31 de Mayo del año en curso, en las presentes actuaciones signadas bajo el número SP11-P-2011-000253, seguida por la fiscalía 24 del ministerio público, Abg. María Teresa Ochoa, en contra del acusado: MAURICIO GALVIZ IBARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-03-1989, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 1.094.162.819, de estado civil soltero, de profesión mensajero, residenciado en Palotal, casa N° 8-25, carrera segunda, Barrio Jorge Narciso, vía Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la ley orgánica de identidad, en perjuicio de la fe pública, encontrándose el acusado asistido por el defensor privado abg. Sandro Marquez. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo del 2011, hora fijada para la realización del juicio oral y público en contra del acusado, MAURICIO GALVIZ IBARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-03-1989, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 1.094.162.819, de estado civil soltero, de profesión mensajero, residenciado en Palotal, casa N° 8-25, carrera segunda, Barrio Jorge Narciso, vía Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la ley orgánica de identidad, en perjuicio de la fe pública. Presentes: La fiscal vigésimo cuarta del ministerio público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado de autos y su defensor Privado Abg. Sandro Marquez. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, presenta acusación en contra del ciudadano MAURICIO GALVIZ IBARRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el ministerio público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado MAURICIO GALVIZ IBARRA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en éste estado la palabra la defensa, Abg. Sandro Márquez, y cedida como le fue, manifestó: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del ministerio público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, se iniciaron en fecha 26 de enero de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes suscriben S/A CASTILLO PEÑA CIRO, titular de la cédula de identidad N° V–9.462.653 SM/2 SILVA PEREZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.509.434, s/1 VARGAS VILLAMARIN JHONY, titular de la cedula de identidad N° V- 17.525.111, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. AGENTE JUAN CARLOS USECHE, placa 3088, titular de la cedula de identidad Nro. 16.125.887, adscrito a la Comisaría de Politáchira, Rubio, Estado Táchira, actuando como órgano de investigación penal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1 y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional, dejó constancia de la siguiente actuación policial: “día 26 de enero de presente año, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándonos de seguridad ciudadana 2011, observamos venir a un ciudadano en una moto de coloro rojo en sentido Rubio-San Cristóbal, a quien le indicamos se estacionara al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, al solicitarle la documentación personal, este ciudadano presentó una cédula de identidad signada con el número V-27.991.247, a nombre DRELIS RENZO HERNANDEZ MONSALVE, lo que llamó la atención ya que referida cédula por el número corresponde a una persona menor de edad, seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica a al oficina del SAIME, ubicada en el Punto de Control fijo “El Mirador”, donde se pudo conocer por medio del funcionario de servicio que la cédula signado con el número V-27.991.247, no registra en el sistema, posteriormente amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, procedimos a realizarle un chequeo corporal del referido ciudadano encontrándole entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía signada con el número 1.094.162.819 a nombre de MAURICIO GALVIZ IBARRA, posteriormente este ciudadano manifestó de manera voluntaria que la cédula venezolana que portaba se la habían sacado en San Antonio del Táchira con los datos de su hermano quien había fallecido hace cuatro (04) años y le cobraron la cantidad de seis mil (6.000) bolívares, en vista de esta situación procedimos a trasladar al ciudadano y al moto hasta la sede de la segunda compañía, ubicada en la Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, donde se obtuvieron las características de la moto: marca pulsar, modelo paseo, color rojo, año 2007, placa AEV204, serial de carrocería Nro. MD2DJS9ZZ7CB00342, según certificado de circulación Nro. 6255276, posteriormente se identificó plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: MAURICIO GALVIZ IBARRA, C.C. 1.094.162.819, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 10-03-1989, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono 5788184 (colombiano), a quien se le informó que iba a quedar detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito contra la fe pública y usurpación de identidad, seguidamente se notificó vía telefónica a la Abg. Marja Sanabria, fiscal auxiliar vigésima cuarta del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

De lo anterior, ésta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el ministerio público al imputado MAURICIO GALVIZ IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la ley orgánica de identidad, en perjuicio de la fe pública, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma.
B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante fiscal, en contra del imputado MAURICIO GALVIZ IBARRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana jueza a imponer al acusado MAURICIO GALVIZ IBARRA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coerción de ninguna naturaleza y sin juramento lo siguiente: “Ciudadano jueza admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensa, Abg. Sandro Márquez, y cedida como le fue, manifestó: “Ciudadana Jueza, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del ministerio público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento;
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece:
Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes transcrita, se observa que el delito imputado por el ministerio público es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el acusado impuesto como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el ministerio público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del ministerio público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano acusado MAURICIO GALVIZ IBARRA, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en ciento cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) al geriátrico de Ureña, estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del código orgánico procesal penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del ministerio público en contra del acusado MAURICIO GALVIZ IBARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-03-1989, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 1.094.162.819, de estado civil soltero, de profesión mensajero, residenciado en Palotal, casa N° 8-25, carrera segunda, Barrio Jorge Narciso, vía Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la ley orgánica de identidad, en perjuicio de la fe pública, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MAURICIO GALVIZ IBARRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) al geriátrico de Ureña, estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.

ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.

SP11-P-2011-000253