REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000644
ASUNTO : SP11-P-2011-000644


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CRISTIAN MARCEL BECERRA LOPEZ
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO


Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 26 de Mayo del año en curso, en las presentes actuaciones signadas bajo el número SP11-P-2011-000644, seguida por la fiscalía 24 del ministerio público, Abg. María Teresa Ochoa, en contra del acusado: CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de Luis Francisco Becerra (v) y de Fanny López (v), residenciado en urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, encontrándose el acusado asistido por la defensora pública abg. Wilma Castro. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 26 de mayo del 2011, hora fijada para la realización del juicio oral y público en contra del acusado, CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de Luis Francisco Becerra (v) y de Fanny López (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: La jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo, La Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado de autos y su defensora Pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, presenta acusación en contra del ciudadano CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública, Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el ministerio público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en éste estado la palabra la defensora Pública, Abg. Wilma Castro, y cedida como le fue, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, igualmente ciudadana Jueza en vista que mi defendido reside en la ciudad de Caracas, pido a este Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones, para lo cual consignare posteriormente la correspondiente constancia de residencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del ministerio público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, se iniciaron cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de “Peracal”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-240, cuando en fecha 12 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de particular, que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal/Rubio, se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, solicitándole a su conductor sus documento de identidad, identificándose con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V-23.186.740, a su nombre, la cual el funcionario actuante conforme su experiencia apreció presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control fijo de “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario Alberto Gíl, el número aportado en el chequeado documento registra en el sistema pero a nombre de Edwis Leoner Melo Ojeda y apreciaba al igual que el funcionario actuante que era falsa por lo que procedieron a detener a este ciudadano quien identificado como CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de Luis Francisco Becerra (v) y de Fanny López (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, comprobándose posteriormente que el documento presentado como cédula de identidad era falso por lo que el Ministerio Público le señaló como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública.

De lo anterior, ésta juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el ministerio público al imputado CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma.
B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante fiscal, en contra del imputado CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana jueza a imponer al acusado CRISTIAN MARCEL BECERRA LOPEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coerción de ninguna naturaleza y sin juramento lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en éste estado la palabra la defensa, Abg. Wilma Castro, quien a continuación expuso: “Ciudadana Jueza, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, igualmente ciudadana Juez en vista que mi defendido reside en la ciudad de Caracas, pido a éste Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones, para lo cual consignare posteriormente la correspondiente constancia de residencia; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del ministerio público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento;
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece:
Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de éste código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes transcrita, se observa que el delito imputado por el ministerio público es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el acusado impuesto como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el ministerio público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del ministerio público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado CRISTIAN MARCEL BECERRA LOPEZ, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar tres (03) mercados, valorado en Cien Bolívares (Bs.100,oo) cada uno al Jardín de Infancia de San Antonio, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado. 4.- Mantener buena conducta.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del código orgánico procesal penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de Luis Francisco Becerra (v) y de Fanny López (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CRISTIAN MARCEL BECERRA LÓPEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar tres (03) mercados, valorado en cien Bolívares (Bs.100,oo) cada uno al jardín de infancia de San Antonio, estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado. 4.- Mantener buena conducta.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.

ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.

SP11-P-2011-000644