REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000738
ASUNTO : WP01-P-2011-000738
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARBELY BERNAL, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…, cumplo en notificarle que mi representada presenta un delicado estado de salud como lo es Cardiopatía Hipertensiva, angina inestable, diabetes, tal y como lo hace constar de los informes medico expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el cual se sugiere un “reposo absoluto”…/…Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha sido diferida múltiples veces la audiencia preliminar por causas no imputables a mi defendida, es por lo que le solicito en virtud de su delicado estado de salud, se le acuerde una medida menos gravosa, todo ello fundamentado en los Derechos Humanos y garantías constitucionales…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente en fecha 17 de Febrero de 2011, se le decretó a la ciudadana MARBELY BERNAL, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en concordancia con el 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 02 de abril de 2011, imputándole el Ministerio Público el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en concordancia con el 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 17 de febrero de 2011, sin embargo de la lectura de los informes médicos consignados por la defensa, de los cuales el Informe firmado por un Dr. De nombre José J. no se lee el apellido, Medicina Interna, Hematología, no tiene fecha, se evidencia que ciertamente según lo expuesto la ciudadana MARBELY BERNAL esta delicada de salud, sin embargo, de la lectura de dichos informes también se evidencia QUE LA MISMA HA SIDO TRATADA AÚN DESPUÉS DE HABERLE DECRETADO LA PRIVATIVA Y TIENE CONTROL MEDICO DE MEDICINAS, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada MARBELY BERNAL. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendida MARBELY BERNAL, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS
|