REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de junio de 2011
201º y 152º

Efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RONDON TINEO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/04/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU Informática, hijo de Lourdes Tineo (f) y de Henry Rondón (v), titular de la Cédula de Identidad V-13.914.220 y con residencia en la Av. Principal Las Tunitas, Rancho Virgen del Coromoto, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

El asunto en estudio se inició en fecha 07 de diciembre de 2010, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División del Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el sector de la Av. Principal de Las Tunitas Catia La Mar estado Vargas, siendo aproximadamente las 8:00 pm, donde resulto detenido el ciudadano JESUS RAFAEL RONDON TINEO, toda vez que según el contenido del acta policial levantada al efecto, se le incauto al momento de la aprehensión la cantidad de dos envoltorios contentivos de cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, asi como un arma de fuego tipo revolver.

Así las cosas, presentado el procedimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, al estar en criterio de dicho órgano jurisdiccional satisfechos los extremos del artículo 250 en relación con el articulo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del código Penal vigente, respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, presento formal de acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RONDON TINEO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Una vez consignado el referido escrito acusatorio la defensa del imputado de autos, solicito al Tribunal de Control, mediante escrito la nulidad absoluta del libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos del citado texto adjetivo penal, por considerar que las actuaciones policiales estaban viciadas, ya que no se soportaban con la presencia de testigos, fungiendo como tales los mismos funcionarios actuantes.

Igualmente, la defensa privada del acusado de autos, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c) del código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación presentada por el Ministerio Público a su representado y asi mismo realizo el ofrecimiento de los medios de prueba, documentos que cursan a los folios 160 al 171 de la P-1.
Ahora bien, se evidencia de autos que el 14 de abril del año en curso se llevó a cabo el acto correspondiente a la audiencia preliminar en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“….Oída la acusación presentada en este acto por el Representante del Ministerio Público, los alegatos de las defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; éste (sic) Tribunal Segundo de Control por considerar que la acusación presentada en fecha 21 de enero de 2011, reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 326, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS RAFAEL RONDON TINEO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al no constar en las actas del proceso, elementos de convicción y probatorios en relación a la perpetración de este hecho se desestima la acusación fiscal solo en relación a este tipo penal antes invocado. ADMITIENDO LA ACUSACIÒN PARCIALMENTE en relación al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad. En relación a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra del mismo. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la defensa….”

Así las cosas, una vez examinado el caso en estudio, quien aquí decide observa que celebrada la respectiva la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 14 de abril de 2011, se emitió decisión señalando en forma expresa la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, omitiendo el Juzgado de Control pronunciarse en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado de autos, asimismo omitió el citado órgano jurisdiccional decidir sobre la excepción planteada por el Defensor Privado contenida en el articulo 28 numeral 4 literal c) del texto adjetivo penal, y omitió además, el pronunciamiento correspondiente relativo a la nulidad planteada por la Defensa; aunado a ello, el Juzgado de Control se pronuncio indicando que “…en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al no constar en las actas del proceso, elementos de convicción y probatorios en relación a la perpetración de este hecho se desestima la acusación fiscal solo en relación a este tipo penal antes invocado…”, sin indicar decisión alguna en relación a este delito, es decir, no se determino si se decretaba o no el sobreseimiento de la causa de ser el caso.

De manera tal que, a criterio de quien aquí decide, las omisiones antes indicadas vician el proceso de nulidad absoluta, toda vez que se trata de un acto realizado con inobservancia de la formalidades establecidas en el texto adjetivo penal, específicamente en el articulo 330 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador ordena al Juez de Control que conozca del caso, decidir sobre las excepciones opuestas, dictar el sobreseimiento si concurren las causales de ley y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, vulnerando con ello los principios constitucionales que amparan al proceso penal, a saber, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y vigencia de la naturaleza jurídica de la institución de la nulidad, en sentencia Nº 221 de fecha 04 de marzo del año en curso, expediente Nº 11-0099 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde textualmente se indica:
“…el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…..”

Del tal manera que, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera que al haberse realizado la audiencia preliminar con omisión de los pronunciamientos señalados en los párrafos precedentes, se incurrió en vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso, toda vez que se trata de un acto que no puede convalidarse, ni subsanarse por otro medio legal, pues, es en la etapa intermedia en la cual una vez ofrecidos los medios de pruebas, opuestas las excepciones y planteada la nulidad del escrito acusatorio, el Juez de Control debe decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la omisión de tales pronunciamientos trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad del acto defectuoso, asi como los actos sucesivos, a excepción de la presente decisión; y ello comporta necesariamente que se realice de nuevo la actividad anulada.
En consecuencia y en atención al análisis precedente, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar como en efecto se hace, LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELMINAR, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de abril del presente año, en la causa seguida en contra el ciudadano JESUS RAFAEL RONDON TINEO, titular de la Cédula de Identidad V-13.914.220, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que aparecen acreditados en autos los supuestos establecidos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de la causa en su estado original a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial a los fines de la realización del acto anulado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELMINAR, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 14 de abril de 2011, en la causa seguida en contra el ciudadano JESUS RAFAEL RONDON TINEO, titular de la Cédula de Identidad V-13.914.220, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que aparecen acreditados en autos los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA en consecuencia la remisión de la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial a los fines de la realización del acto anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA.


Causa Nº WP01-P-2010-006692