REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de junio de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 24.802.882, nacido el 06/01/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de Griseida Liendo y Argenis Castillo, residenciado en Sector La Lucha, Callejón San José, frente a la bodega, casa N° 20, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...En fecha 29 de enero de 2011, dicto medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, toda vez que se desprende de las actas de entrevistas tomas por ante la Fiscalía que el procedimiento practicado está viciado por cuanto los hechos ocurridos no son exactamente como lo manifiestan los funcionarios actuantes, sino que estos interrumpieron de manera arbitraria a la residencia de mis patrocinados y además los testigos a los que hacen referencia jamás se encontraban dentro de la habitación, es por lo que solicito sea revisada la media privativa y en su defecto le sea otorgada una medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…alego a favor de mi representado lo establecido en los artículos 9. 243 y 247 del COPP (sic) referidos estos al principio de afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de todas aquellas medidas de coerción personal, pueden ser satisfechas con la sola aplicación de la medida establecida en el ord. 3 del 256 (sic), en virtud de que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio e interés familiar…”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en principios fundamentales que regulan el actual proceso penal, a saber, del Juicio Previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, en este sentido considera quien aquí decide que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, efectuado con la debida observancia de la normativa penal vigente, en modo alguno surgen vulnerados los citados principios alegados.
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación de libertad dictada por el Juez Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en el hecho de haber considerado que el ilícito en el cual había presuntamente incurrido el imputado de autos, correspondía al previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica contra Drogas, referido esto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.
De tal manera, que una vez remitida la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º, como el parágrafo primero, ya que al imputado de autos se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas, es decir, lo referido a la magnitud del daño y la pena a imponer.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.802.882, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida menos gravosa de establecida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO WP01-P-2011-000402